Radicación n.° 84283 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7109-2019 Radicación n.° 84283 Acta 17 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS, contra la decisión proferida el 21 de marzo de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el PROCURADOR DELEGADO EN ACCIONES POPULARES.
Se precisa que si bien en otras tutelas en las que ha sido vinculada la Procuraduría General de la Nación, el suscrito magistrado ponente ha manifestado su impedimento para conocerlas, estos no han sido aceptados por los demás integrantes de la Sala, razón por la cual se procederá a resolver de fondo el presente asunto. I.
ANTECEDENTES Cristian Vásquez Arias instauró acción de tutela por la transgresión de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el extremo accionado. Manifestó que «Act[ú]o en la acción popular número 2016 771 contra [B]ancolombia donde la magistrada tutelada (…) viola aparentemente el debido proceso, pues ante el desistimiento de la alzada por parte del apoderado de Bancolombia, lo sanciona por $100.000 a mi favor en costas, sin ampararse en norma legal alguna y olvidando que en la acción popular de número 66682311300120150014304, actor Augusto Becerra contra [ASMED SALUD], fijó costas a favor del actor por suma de $1.200.000.
El Procurador Gral (sic) de la [N]ación, delegado en acciones populares, no actúa en derecho en la acción popular, desconociendo [L]ey 734 de 2002 incumpliendo su deber función (sic) ». Pretendió por esta vía: « […]«1. se ordene al tutelado que DECRETE NULIDAD del auto mediante el cual me fijó costas por valor de $100.000, al no estar amparado en ley alguna y menos en el Acuerdo del 5 de agosto de 2016 […] 2.
Se ORDENE a la tutelada que fije costas en segunda instancia, tal como lo manda la ley, teniendo en cuenta la duración y vigilancia de esta acción constitucional, a fin q[ue] las que se fijen nuevamente no sean demasiado exiguas, como las que hoy pido revocar en mi tutela. 3. Se ORDENE al Procurador Gral de la Nación Delegado en a. populares (sic) […] a fin que pruebe y demuestre qué acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración del debido proceso referido en esta tutela y se le ordene cumpla su función deber, [L]ey 734 de 2002.»; 4.
Solicito se brinde copia gratis de todo lo actuado en la tutela, al igual que copias escaneadas de todas las actuaciones en la tutela. 5. Se pruebe través de que medio idóneo se informará la existencia de mi tutela a los tercer[os] interesados y de no hacerlo, desde ya pido nulidad de todo lo actuado». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 12 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, así como a los intervinientes en la acción popular objeto del resguardo para que hicieran uso del derecho de defensa.
La Procuraduría General de la Nación alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto en este tipo de procesos «no tiene asignada competencia para administrar justicia, y por ende no es quien debe decidir con respecto a lo solicitado por los accionantes y tampoco para representar al accionante judicialmente». (fls. 47 a 50) La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira se limitó a señalar que en los proveídos dictados por esa Sala en la acción popular en la que el tutelante encuentra lesionados sus derechos, se hallan consignados los argumentos que sustentaron la fijación de costas procesales.
(fl. 57) Los demás intervinientes no emitieron pronunciamiento alguno sobre el particular. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante fallo del 21 de marzo de 2019 negó el amparo por improcedente, al considerar que contra la providencia a través de la cual fueron aprobadas las costas, no se formuló reparo alguno, siendo ese el escenario en el que debió plantear las inconformidades que tenía respecto a las agencias en derecho que fijó el tribunal.
En relación al reclamo propuesto frente al Procurador Delegado en Acciones Populares, le recordó al actor que «si el quejoso considera que existe alguna actuación irregular por parte de aquél, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello, lo que, en cuanto al particular, también torna inviable la petición de amparo por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Dijo que: «PIDO AMPARAR MI TUTELA, PUES LA MISMA (sic) CSJ SCC HA MANIFESTADO Q[UE] SI LA VULNERACIÓN ES NOTORIA Y SISTEMÁTICA, NO ES NECESARIO PRESENTAR REPOSICIÓN. ADEMÁS LA MAGISTRADA NO SE AMPARA EN NORMA LEGAL ALGUNA, EN NINGUNA PA (sic) FIJAR 100000 PESOS». CONSIDERACIONES Conforme a los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, esta Sala de la Corte ha precisado que la tutela contra providencias judiciales procede en específicos casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Significa lo anterior que, las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en el escenario procesal respectivo.
En el sub examine, se advierte que la inconformidad del accionante se circunscribe en la determinación del tribunal convocado, en cuanto impuso al banco accionado la suma de $100.000, por concepto de costas y agencias en derecho, pese a que existe una tarifa legal superior, permitida por el acuerdo del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
Sobre el particular, baste con indicar que la resolución definida en primera instancia, deberá confirmarse por esta sede, pues ciertamente, el promotor del resguardo no hizo uso de los mecanismos judiciales procedentes a fin de atacar el auto del 22 de octubre de 2018, mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal dio aprobación a la liquidación de costas, siendo aquella oportunidad, el momento idóneo para exponer los motivos de desacuerdo respecto a las agencias en derecho señaladas por el tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso.
Acorde con esa premisa, el accionante desaprovechó el mecanismo de defensa que tenía a su disposición para ventilar los reparos que ahora expone a través de la vía preferente, en la referida acción popular, tornando improcedente la acción de tutela, pues su inactividad no puede ser remediada por medio de la vía tutelar. Se itera, que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un dispositivo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación nº84283 Con el habitual respeto por las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito aclarar el voto, ya que participé en la discusión del presente asunto por cuanto en otras tutelas en las que ha sido vinculada la Procuraduría General de la Nación, el suscrito magistrado ha manifestado su impedimento para conocerlas, el cual no ha sido aceptado por los demás integrantes de la Sala; dada la perentoriedad de las acciones constitucionales y que a la fecha ésta no se encuentra conformada en su totalidad, me abstuve en este caso de formular nuevamente el impedimento por todos conocido.
Fecha ut supra FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado 10