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STL7109-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36418 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7109-2014 Radicación n.° 36418 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por RUBÉN DARÍO DÍAZ RAMÍREZ contra el TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA D.T.C.H., trámite al cual se vinculó el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Sincelejo y a Colpensiones.

I.

ANTECEDENTES RUBÉN DARÍO DÍAZ RAMÍREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA, SEGURIDAD SOCIAL y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTHA D.T.C.H. Refiere el accionante, que el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No. 0430 de 25 de febrero de 2003 le reconoció una pensión de jubilación, para lo cual, únicamente tuvo en cuenta el tiempo laborado como trabajador oficial de dicho instituto y no el cotizado con otros empleadores.

Afirma, que el Instituto de Seguros Sociales a través de Resolución No. 010883 de 27 de mayo de 2009, le otorgó la pensión de vejez, con la inclusión del tiempo de servicios prestados a dicho Instituto, más no las cotizaciones efectuadas por otros empleadores. Destaca, que presentó reclamación administrativa, que fue negada a través de las Resoluciones Nos. 5315 de 21 de octubre de 2005 y 6626 de 13 de diciembre de 2005, razón por la cual inició proceso ordinario laboral a fin de obtener el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos cuando laboró para otros empleadores del sector público, la cual resultó desfavorable a sus intereses.

Señala, que posteriormente inició demanda ordinaria laboral en donde pretendió la reliquidación de la pensión de vejez y la contabilización de todas las cotizaciones pensionales efectuadas al ISS, trámite dentro del cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Sincelejo, en sentencia de 24 de junio de 2011, condenó a la reliquidación pensional y al pago de las diferencias e intereses moratorios previsto en el art. 141 de la L. 100/93.

Informa, que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala hoy accionada, en sentencia de 15 de «marzo» (sic) de 2013, revocó tal determinación y, en su lugar absolvió de las pretensiones formuladas en su contra. Estima, que lo resuelto por el colegiado accionado socava sus garantías fundamentales y configura una vía de hecho, en la modalidad de defecto factico porque «… carece de apoyo probatorio que permitiera edificar el sustento jurídico en que enarbolo (sic) su decisión».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales. Solicita se deje sin efecto la providencia censurada de segundo grado y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten conforme la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, por corresponder a la normativa vigente en materia pensional.

Mediante auto proferido el 19 de mayo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó a Colpensiones y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando la acción carezca de inmediatez, esto es, que la tutela no se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho o actuación que generó la vulneración. En tal sentido, advierte la Sala que el amparo constitucional invocado por el señor Rubén Darío Díaz Ramírez resulta abiertamente improcedente por cuanto el reclamo y reproche constitucional está dirigido, por las razones que vienen reseñadas, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal cuestionado el 29 de mayo de 2013, de lo cual surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada.

Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que lleva a estimar improcedente el recurso Constitucional cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables.

Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, CC SU-961/99. En ese orden de ideas y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha en que fue proferida la anotada sentencia -29 de mayo de 2013- y la de interposición de la presente acción (14 de mayo de 2014), supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que, como razonable, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, resulta improcedente el amparo ante la ausencia de inmediatez.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Así, al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado en contra de la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional se controvierte, no hay constancia de su empleo, para que se definiera su procedencia, máxime al considerarse la naturaleza de la condena proferida en primera instancia (reliquidación de la pensión de vejez e intereses moratorios) y la incidencia futura de la reliquidación pensional, la cual fue revocada por el Tribunal accionado.

Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditado el padecimiento de perjuicio irremediable para el peticionario que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2