Micelio
STL7108-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 55756 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7108-2019 Radicación n.° 55756 Acta n.º 20 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada a través de apoderado por SANDRA VIVIANA FERNÁNDEZ ZÚÑIGA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual localidad, a la sociedad MILLENIUM BPO S.A., y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No.2016-00104-00, objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES Sandra Patricia Fernández, a través de apoderado, promovió la presente acción, con el propósito de que le fuera amparado de los derechos fundamentales de igualdad, libre desarrollo de la personalidad, trabajo, seguridad social, y el principio de favorabilidad, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó, que celebró contrato de trabajo a término indefinido, con la sociedad Millenium BPO S.A., para desempeñar el cargo de Agente Especializado, a partir del 23 de febrero de 2015; que la labor para la que fue contratada, la desempeñó de forma personal, atendiendo las instrucciones y cumpliendo con el horario de trabajo; que el salario pactado fue la suma de $2.577.400, y que el vínculo terminó el 29 de marzo de 2016, al presentarle su empleadora la carta despido, sin que le fuera reconocida la indemnización por despido.

Que el 27 de abril de 2016, que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, adelantó proceso ordinario laboral contra la referida sociedad, solicitando que se declarara que entre ella y su empleadora, existió un contrato de trabajo a término definido y que su despido se dio sin justa causa, y como consecuencia, fuera condenada a reconocerle y pagarle la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, e indemnización por el tiempo que le faltó culminar el contrato pactado; que por sentencia del 8 de noviembre de 2016, el referido despacho « decidió absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda»; decisión que al ser consultada, fue confirmada por el Tribunal Superior de Santa Marta, el 21 de marzo de 2019.

Manifestó, que el tribunal le cercenó los derechos fundamentales invocados, al no tener en cuenta que en el proceso ordinario laboral adelantado por su compañera de trabajo, Carolay Patricia Ortega Padilla contra la misma sociedad, el magistrado Roberto Vicente Lafaurie, perteneciente a ese mismo cuerpo colegiado, revocó la sentencia de primera instancia del 17 de noviembre de 2016, y en su lugar, dispuso el pago de la indemnización por despido sin justa causa.

Arguyó, que ella y la referida señora Ortega Pinilla, fueron contratadas el mismo día, bajo la misma modalidad de vínculo y despedidas en igual fecha, por lo que la diferencia de trato dado, carecía de justificación objetiva y razonable, razón por la cual el sentenciador había incurrido en vía de hecho, porque desconoció la prevalencia del derecho sustancial al no sujetarse su decisión a los dictados constitucionales de la igualdad, favorabilidad, y omitir la aplicación de los principios superiores del derecho laboral consagrados en los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política.

Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se le respete y aplique el derecho fundamental de igualdad; « Que se le dé un mismo tratamiento JURÍDICO […] que se le dio a la señora CAROLAY ORTEGA PADILLA. «…». Mediante auto proferido el 27 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral, notificar y correr traslado para que se pronunciaran sobre ella si a bien tenían.

Las partes e intervinientes fueron debidamente notificados por la secretaría de esta corporación, conforme dan cuenta las documentales obrantes a folios 4 a 21 del cuaderno de tutela. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, manifestó que con el material probatorio allegado al caso controvertido, no era posible acceder al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, a cargo de la demandada.

Las demás, partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este sentido, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir, entonces, que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos En el caso bajo examen, pretende la accionante que se deje sin efecto la determinación del tribunal de data 21 de marzo de 2019, para que en su lugar, emita una nueva sentencia, teniendo en cuenta la proferida en el caso de su compañera de trabajo Carolay Patricia Ortega Padilla, en el que según su dicho, la situación fáctica era la misma.

En ese orden, al escuchar el audio de la audiencia de juzgamiento controvertida, se tiene que el tribunal conoció del asunto en el grado jurisdiccional de consulta, inicialmente, recepcionó los alegatos de conclusión, y se refirió la decisión del juzgado, luego, fijó como problemas jurídicos a resolver el establecer si la relación laboral que existió entre las partes se ejecutó a través de un contrato a término definido; si el despido de la actora fue sin justa causa, y si había lugar a la indemnización prevista en el artículo 64 del C.S.T., es decir, al pago faltante para la terminación del acuerdo.

Seguidamente, con apoyo en los artículos 23 y 24 ibídem, y la jurisprudencia asentada sobre el tópico del contrato realidad, indicó que en el sub litem, la demandante alegó que su vínculo laboral se produjo a través de un contrato a término definido, y que para demostrarlo, había allegado el certificado de existencia y representación el demandado, la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la empresa demandada del 29 de marzo de 2016, en la cual se adujo que debido a una restructuración de la operación del presupuesto por fuerza mayor, feneció la relación laboral; la certificación de EPS Sanitas de 21 de abril de 2016, en la cual se indicaba que la demandante se encontraba retirada de los servicios de salud, el contrato individual de trabajo por la obra o labor contratada, el cual se ejecutó desde el 23 de febrero de 2015 y en el que expresa que la duración de la relación laboral sería hasta el 30 de noviembre de 2016 o hasta cuando se termine el presupuesto, y la información complementaria de la afiliaciones de la demandante al régimen contributivo y cédula de ciudadanía. Por su parte, que la demandada presentó como pruebas, el contrato de trabajo por obra o labor contratada suscrito con la demandante; la carta de terminación, la liquidación del contrato de trabajo en la que se cancela la suma de $2.479.13, oficio de la UARID a la entidad demandada en la que le informaba que teniendo en cuenta el recorte de recursos del que han sido objeto las entidades pública, se reducía el presupuesto mensual de la orden de compra; y la certificación de afiliación a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., de la que se infería que el inicio de la cobertura fue a partir del 23 de febrero de 2015.

Y al analizar las declaraciones testimoniales rendidas por Lorena Daza y Julián David Camelo, de las que destacó la espontaneidad y contundencia en el dicho, les otorgó credibilidad, toda vez que ambos testimonios concordaban en manifestar que el «contrato por el cual se vinculó a la demandante es el de obra o labor contratada, que la terminación del mismo, se produjo por el informe emanado de Unidad de Reparación a las Victimas, en el que reduce el presupuesto, y por ende solicita el recorte de personal, dichos estos que concuerdan con los documentos allegados en debida forma al expediente en el que se acredita; concluyó, que el contrato de trabajo celebrado entre las partes fue de obra o labor contratada, en consecuencia, resolvió confirma la sentencia en ese aspecto.

En cuanto al despido sin justa causa, consideró que no hubo terminación unilateral, y sin justa causa por parte de la demandada, «como quiera que fue una directriz emanada por el Ministerio de hacienda a través de la Unidad de Víctimas, de la cual ya existía acuerdo entre las partes toda vez que en el contrato de trabajo suscrito se estableció que el mismo terminaría cuando el tiempo de labor acabara, que lo era el 30 de noviembre de 2016 o hasta cuando se terminara el presupuesto destinado para la orden de compra, situación este caso, como quieta que la terminación laboral, fue producto del recorte presupuestal, es decir, una casal legal » por lo que se confina ese aspecto.

Por último, frente a la pretensión de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST, indicó que no había lugar al pago de la misma, por declararse la terminación del contrato de trabajo por una causa legal, ya que está dispuesta para los despidos sin justa causa. Visto lo anterior, el pronunciamiento censurado es el resultado de una labor hermenéutica, propia de la autoridad judicial que la profirió, pues se fundamentó en la normatividad aplicable al asunto, la jurisprudencia de esta Corporación, así como en las pruebas recaudadas, razón por la cual dicha decisión, no denota arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional, pues con total respaldo probatorio, destacó que no había lugar al pago de la indemnización por despido, deprecada.

Por lo tanto, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincidan con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Además de lo anterior, como se indicó ante una providencia, como la referida, dictada con sujeción al ordenamiento jurídico, aun cuando se pueda discrepar de la misma, no es dable confrontarla en manera alguna, mediante una acción de amparo constitucional, que está destinada a proteger derechos fundamentales y no para controvertir decisiones judiciales.

Por último, en cuanto la presunta vulneración del derecho fundamental de igualdad, por parte del sentenciador, al no tener en cuenta en el proceso de su compañera de trabajo, en el que fueron contratadas el mismo día, con la misma modalidad de contrato, y despedida el mismo día, se había accedido al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato, al respecto cabe decir, según se infiere del audio de la diligencia que resolvió la alzada en el mismo, que allí se demostró probatoriamente que la terminación del contrato se dio sin justa causa, lo que no ocurrió en el sub litem, con todo, no hay que perder de vista que cada caso sui géneris, es decir, particular, luego entonces, no se puede hablar de igual en situaciones probatorias disimiles.

Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar la improcedencia de la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11 1 G ERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7108 - 2019 Radicación n.° 55756 Acta n.º 20 Bogotá, D.C., cinco ( 5 ) de jun io de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Corte a re solver en primera instancia, la acción de tutela instaurada a través de apoderado por SANDRA V I V IANA FERNÁ N DEZ ZÚÑIGA, contra l a SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual localidad, a la sociedad MILLENIUM BPO S.A., y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No.2016 - 00104 - 00, objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES Sandra Patricia Fernández, a través de apoderado, promovió la presente acción, con el propósito de que le fuera amparado de los derecho s fundamental es de igualdad, libre 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7108-2019 Radicación n.° 55756 Acta n.º 20 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada a través de apoderado por SANDRA VIVIANA FERNÁNDEZ ZÚÑIGA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual localidad, a la sociedad MILLENIUM BPO S.A., y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No.2016-00104-00, objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES Sandra Patricia Fernández, a través de apoderado, promovió la presente acción, con el propósito de que le fuera amparado de los derechos fundamentales de igualdad, libre