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STL7107-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00131-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7107-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00131-01 Acta n.° 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que SERRANO LIÉVANO CÍA S. A. S. promueve contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 26 de febrero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la compañía recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a todas las partes e intervinientes en el trámite cuestionado.

I.

ANTECEDENTES La sociedad actora instaura la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y los que denominó «defensa y contradicción». En lo que interesa a la acción constitucional, se advierte que Serrano Liévano y Cía S. A. S. promovió proceso verbal en contra de Ernesto Serrano Pinto, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de mandato entre las partes y que este último lo incumplió, razón por la cual solicitó que se condenara a este último al pago de: (i) $5.738.734.767,04 por concepto de saldo insoluto del valor capital que dicha sociedad debió recibir por el « Proyecto Fonce» y que no ha recibido y (ii) por intereses en mora, las sumas de $3.600.453.042,86, $136.531.672,03, $60.872.862.89, $6.089.938.684,51 por diferentes periodos en los que la demandada debió recibir sumas de dinero en virtud del contrato de mandato referido.

El asunto se asignó al Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá, quien por medio de auto de 21 de septiembre de 2018 admitió el referido proceso y corrió traslado de la misma a la contraparte. Luego, el 20 de junio de 2019, Ernesto Serrano Pinto presentó demanda de reconvención, en la que solicitó el reconocimiento y pago honorarios y prima de éxito como consecuencia de la gestión realizada en dicho negocio, la cual dicha autoridad judicial admitió a través de auto de 10 de julio de 2019.

En providencia de 8 de octubre de 2020, el juez de conocimiento fijó el 10 de agosto de 2021 a las 9:00 de la mañana como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia establecida en el artículo 372 del Código General del Proceso, diligencia en la que, entre otros asuntos, se practicó el interrogatorio a las partes, se recibió la declaración de William Serrano Pinto -socio del demandante en reconvención-, se decretaron dos dictámenes periciales: el primero, que aportó Ernesto Serrano Pinto con el fin de establecer el monto de sus honorarios y la comisión de éxito a la que, en su criterio, tenía derecho, mientras que el segundo lo presentó la accionante, en el que se opuso a la prosperidad del pago de dichos conceptos.

Así, una vez surtido el trámite correspondiente, por medio de sentencia de 23 de febrero de 2024, el Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá declaró la existencia del contrato de mandato comercial entre las partes y, en consecuencia, condenó a Ernesto Serrano Pinto a pagar a la sociedad accionante: (i) $5.550.772.250,4 por concepto de «suma de cierre» que dejó de percibir por retención ilegal del demandante en reconvención y (ii) $12.020.403.665,19 por concepto de corrección monetaria.

En consecuencia, absolvió a Serrano Liévano y Cía. S. A. S. de todas las pretensiones de la demanda de reconvención. Inconforme con la anterior decisión, Ernesto Serrano Pinto interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por el Tribunal accionado por medio de auto de 11 de abril de 2024. El 17 del mismo y año, el apelante solicitó el decreto de los testimonios de: (i) Mario Andrés Arturo Guerrero, (ii) Iván Mauricio Bonnet y (iii) Norma Milena Castillo Galvis -representante legal, gerente general y primera suplente del gerente, todos de la empresa Gloria Colombia S. A. S.-, solicitud que fue negada por el ad quem a través de auto de 2 de mayo de 2024.

Ernesto Serrano Pinto interpuso recurso de súplica contra la decisión anterior; no obstante, a través de providencia de 5 de junio de 2024, el Tribunal accionado la confirmó. Luego, a través de auto de 7 de noviembre de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá decretó como pruebas de oficio: (i) el interrogatorio al demandado Ernesto Serrano Pinto;

(ii) el testimonio de William Serrano Pinto; (iii) un dictamen pericial con el fin de establecer « la cuantía y forma en la que se determina la remuneración con ocasión de un mandato comercial», y (iv) oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá para que manifestara si certificó como costumbre mercantil la remuneración del mandato comercial.

Inconforme con la anterior decisión, la sociedad recurrente solicitó aclaración y adición de aquella, pues consideró que el auto recurrido carecía de una motivación clara y razonada, en tanto no explicó los fundamentos que tuvo el ad quem para ordenar de oficio la práctica de dichas pruebas. No obstante, a través de providencia de 25 de noviembre de 2024, el Tribunal accionado negó dicha solicitud, con fundamento en que el decreto de pruebas oficioso es una «facultad-deber» del juez cuando requiere el esclarecimiento de los hechos en controversia, sustento legal suficiente que respaldó su providencia. La sociedad actora manifiesta que la autoridad judicial accionada trasgredió sus derechos fundamentales, pues: (i) vulneró su confianza legítima, pues cinco meses antes al decreto de pruebas de oficio, dicho Tribunal negó la solicitud probatoria del apelante con probanzas similares, (ii) afirmó que varios de los medios de convicción decretados de oficio ya se habían practicado en primera instancia, (iii) no se motivó ni justificó la decisión de decretar las pruebas de oficio, (iv) aplicó de manera indebida el artículo 170 del Código General del Proceso, toda vez que aquel era innecesario pues la actividad de instrucción en primera instancia fue suficiente, (v) desconoció el artículo 198 de la disposición referida, pues decretó el interrogatorio de parte de William Serrano Pinto -socio del apelante-, y (vi) pasó por alto lo regulado a través del artículo 226 del Código General del Proceso, que consagra que únicamente se puede aportar un dictamen respecto a un mismo hecho.

Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto los autos que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió: (i) el 7 de noviembre de 2024, a través del cual decretó pruebas de oficio, y (ii) el 25 de noviembre de 2024 que negó la respectiva solicitud de aclaración y adición. En su lugar, requiere que se ordene proferir decisiones de reemplazo en las que se revoque el decreto de las pruebas referidas.

Como medida provisional, requirió que suspendieran los efectos de las decisiones cuestionadas, hasta tanto se resolviera la presente acción constitucional. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto de 20 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a todos los intervinientes e interesados en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Por último, negó la medida provisional solicitada, con fundamento en que la interesada no acreditó los presupuestos de inminencia, necesidad y urgencia que habilitaran la orden cautelar de que trata el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. Durante tal lapso, la magistrada ponente de las decisiones cuestionadas indicó que en las mismas se plasmaron razones de orden fáctico y legal que la sustentan con suficiencia. Además, agregó que la lazada no ha sido decidida.

El Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación del presente trámite, en tanto advirtió que los reparos de la sociedad convocante no se dirigieron en su contra. El apoderado judicial de Ernesto Serrano Pinto realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, defendió el decreto de pruebas de oficio en segunda instancia, «facultad otorgada por la ley adjetiva y que tiene como objetivo la verdad y la justicia en el proceso»; además, afirmó que no existe coincidencia entre las pruebas pedidas en sede de apelación con aquellas decretadas de oficio, así como que la providencia cuestionada sí fue suficientemente motivada.

Agregó que la tutela no es procedente para ser usada como un recurso contra el proveído atacado y que el tribunal no vulneró la buena fe, ni actuó de forma contradictoria, pues desde mayo de 2024 advirtió que podría decretar pruebas de oficio en caso de considerarlo necesario con posterioridad. En esos términos, se opuso a la prosperidad de lo pretendido.

Luis Omar Galán Quiroz -vinculado al proceso cuestionado- manifestó que tanto él como Adriana Galán Butnaru diseñaron e implementaron los métodos y procedimientos para la negociación y venta de las acciones que dieron lugar al proceso judicial estudiado, razón por la que derechos morales e intelectuales les pertenecen y no pueden ser atribuidos a Ernesto Serrano Pinto, ni cobrados por éste a William Serrano Pinto, pues no les otorgaron autorización para ello.

En dicha etapa procesal y con ocasión de la respuesta anterior, el magistrado de la Sala de Casación Civil de esta Corte a quienes fueron asignadas las diligencias manifestó su impedimento para conocer del proceso, en virtud del numeral 9.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal; no obstante, una vez surtido el trámite correspondiente, por medio de auto de 11 de febrero de 2025, el magistrado a quien se había ordenado remitir las diligencias no aceptó el impedimento manifestado, al no estar acreditados los requisitos que configuran dicha causal, razón por la cual ordenó la devolución de las mismas al primer magistrado.

Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 26 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional, pues consideró que las decisiones cuestionadas eran razonables y no carecían de los defectos que la convocante adujo. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la sociedad accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que: (i) las decisiones cuestionadas contrarían el principio de confianza legítima, pues el ad quem, en una primera oportunidad negó la solicitud de decreto de pruebas que requirió el apelante, y (ii) el Tribunal no motivó suficientemente el decreto de pruebas de oficio y desconoció las normas que regulan dicha facultad.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, la tutelante requiere que se dejen sin efecto los autos que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió: (i) el 7 de noviembre de 2024, a través del cual decretó pruebas de oficio, y (ii) el 25 de noviembre de 2024 que negó la respectiva solicitud de aclaración y adición emitidas en el trámite objeto de la queja constitucional.

Así, esta Sala Sala las analizará, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la actora alega. 1. Auto de 7 de noviembre de 2024 Al respecto, el Tribunal accionado indicó que con fundamento en el artículo 170 de la Ley 1564 de 2012, decretaba, de oficio, la práctica del interrogatorio de parte al demandado Ernesto Serrano Pinto y el testimonio de William Serrano Pinto, los cuales llevaría a cabo en audiencia. Además, ordenó que se practicara un dictamen pericial con el fin de establecer la remuneración con ocasión de un mandato judicial, para lo cual ofició al Consejo Nacional Profesional de Economía y al Consejo Técnico de la Contaduría Pública, para que en el término de diez (10) días remitieran el listado de tarifas, nombres y datos de contacto de peritos con conocimiento técnico y profesional suficiente para tal efecto.

Por último, ofició a la Cámara de Comercio de Bogotá para que en el mismo término, indicara si había certificado como costumbre mercantil la forma en la que se establece la remuneración en el contrato de mandato comercial. 2. Auto de 25 de noviembre de 2024 A través de dicho proveído, el Tribunal accionado resolvió la solicitud de aclaración y adición de la sociedad tutelante respecto de la anterior decisión. En ese orden, indicó lo dispuesto en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso que regulan las figuras de la aclaración y la adición, y explicó que respecto a aquellas, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó que estas resultan procedentes cuando lo resuelto en una providencia o su motivación fundamental son ambiguas, confusas o «insondables», lo que dificultaba el cabal entendimiento de los alcances de la decisión cuestionada.

Así, explicó que en criterio de dicha Sala, las referidas solicitudes tienen lugar cuando: (i) exista motivo de duda de conceptos o frases utilizadas por el sentenciador, que sea verdadero y no aparente; (ii) que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el mismo fallador; (iii) que la aclaración tenga incidencia decisoria evidente en los efectos de la decisión, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar controversias semánticas, la solicitud no procede, y (iv) que la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión respecto a la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, ni buscar explicaciones tardías respecto al modo de cumplir las decisiones.

Por otro lado, refirió que la complementación de autos o sentencias procede cuando se omite resolver respecto a cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que deba ser objeto de pronunciamiento según la ley. De lo anterior, el ad quem concluyó que no cualquier inquietud de las partes puede ser alegada para provocar la aclaración o adición de las decisiones, en tanto dichos remedios procesales no eran procedentes para solicitar el análisis de nuevas argumentaciones.

En esos términos, explicó que las solicitudes de la convocante eran improcedentes, pues a través de las mismas pretendía controvertir una determinación que, por ministerio de la ley no admite recurso alguno y que, además, tampoco contenían frases o conceptos que implicaran verdadero motivo de duda. Al respecto, explicó que era necesario tener en cuenta que el artículo 170 del Código General del Proceso consagró que la finalidad del decreto de pruebas oficioso no era otro que esclarecer los hechos objeto de controversia, lo que resultaba ser suficiente motivación de la determinación adoptada.

Con todo, agregó que en el régimen probatorio, las pruebas de oficio han sido catalogadas como una «facultad-deber del juez, cuya omisión, incluso, ha llegado a ser reprendida por vía constitucional». Como fundamento de ello, hizo referencia a un caso en el que se cuestionó el decreto oficioso de pruebas, en donde se precisó que de acuerdo con los artículos 42, 169 y 170 del Código General del Proceso, los jueces tienen la facultad de decretar pruebas de oficio, en aras de obtener elementos de juicio idóneos y suficientes dirigidos a verificar la realidad y veracidad de los hechos sometidos a su consideración, actuación que inclusive, velaba por la protección de los derechos de las partes.

Por último, concluyó que el decreto oficio no constituye un prejuzgamiento de ninguna naturaleza, pues, la labor del juzgador no era otra que la de esclarecer la verdad del proceso, lo que puede y debe llevar a cabo con independencia de cuál sea la parte favorecida con ello. En ese orden, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, nótese que, en criterio del Tribunal, de acuerdo con las normas procesales y la jurisprudencia que se ha proferido en la materia, el decreto de pruebas oficioso es una facultad, pero especialmente un deber de los jueces, que permite a aquellos conocer la verdad del proceso y esclarecer las circunstancias fácticas, con el fin de que la decisión que se emita sea conforme a derecho, sin vulnerar las garantías fundamentales de las partes y sin que ello implique prejuzgamiento alguno, argumentos que resultan suficientes para el decreto oficioso de pruebas.

Además, dicha autoridad judicial refirió que dicha decisión tuvo como fundamento el artículo 170 del Código General del Proceso, norma que prevé que en caso de requerirlo y antes de fallar, el juez deberá decretar las pruebas de oficio que estime pertinentes, conducentes y útiles. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

En virtud de lo anterior, esta Sala, por sustracción de materia, se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno respecto al cuestionamiento del accionante relativo a que se vulneró la confianza legítima, pues lo cierto es que, en criterio del Tribunal accionado, era necesario el decreto de las pruebas referidas, lo que de ninguna manera contraría o vulnera los derechos fundamentales de las partes; por el contrario, a través del mismo se pretende la protección de sus garantías.

Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar  esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-06 V.00 4 SCLAJPT-06 V.00