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STL7107-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 55706 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7107-2019 Radicación 55706 Acta n.º 20 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve 2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada a través de apoderada por ANA DELFINA GUZMÁN MARTÍNEZ, contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO TREINTA y UNO DEL CIRCUITO de esta misma localidad, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en dentro del proceso ordinario laboral con radicación nº. 2017 - 00691.

La Sala no acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena. I.

ANTECEDENTES Ana Delfina Guzmán Martínez, mediante apoderado instauró la presente acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social, y «libre escogencia del régimen pensional» presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Manifestó, que el 16 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Treinta y Uno del Circuito de Bogotá, promovió proceso ordinario laboral contra Colpesiones y la AFP Colmena, hoy Protección, solicitando que se declarara la nulidad del traslado de régimen pensional, que realizó del RPMD al RAIS en febrero de 1995; que la primera instancia finalizó el 5 de julio de 2018, mediante la cual el juzgado declaró que no era procedente acceder a las pretensiones, « pues no se dio por probado el engaño en cuanto los formularios de afiliación de los diferentes fondos en los que estuvo la accionante habían sido firmados por la actora y en ellos había una manifestación de manera libre, espontánea y sin presiones, a pesar se tuviese que hacer con la ayuda de lupa y por ende no se demostró el vicio en el consentimiento», ademá s que era una persona capaz, y que no tenía un derecho causado, pues aun que se trasladara al RPMD, allí no se le otorgaría de manera inmediata la pensión, en tanto debía esperar a cumplir la edad.

Que al ser apelda la anterior decisión, fue confirmada por el tribunal, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2018, tras advertir que para el momento de la afiliación, a la actora le faltaban 25 años para cumplir la edad pensional; que no era beneficiaria del régimen de transición, y que contaba con aportes de menos de 10 años, «por lo cual no se demostraba el perjuicio irremediable por falta de información, puesto que los aporto que es imposible que el asesor de la AFP hubiese conocido los aportes que a futuro iba a hacer […] para poder con ello hacer una simulación pensiona, además de que no se demuestra el engaño pues expresó con los funcionarios de afiliación que la suscripción se había elaborado de forma libre, espontánea y sin presiones» Además, que si bien esta Corporación declaraba la nulidad e ineficacia del traslado, no lo hacía en todos los casos.

Que se cumplían con el requisito de subsidiariedad, por cuanto acudió inicialmente a las administradoras y luego, a la jurisdicción ordinaria laboral, para reclamar la nulidad del traslado de régimen pensional. Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se deje sin efecto las decisiones cuestionadas, para que en su lugar, se declare la nulidad del traslado del RPM al RAIS.

Mediante auto proferido el 28 de mayo de 2019, esta Sala de Casación, admitió la presente acción, ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral controvertido, notificar, y correr traslado de un (1) día, para que si bien tenía se pronunciaran Las partes e intervinientes fueron debidamente notificados por la secretaría de esta corporación. La AFP Porvenir S.A., a través de su apoderada, manifestó que el amparo solicitado, no estaba llamado a prosperar, toda vez que en ningún yerro incurrió el tribunal, como quiera que hizo una valoración probatoria razonable, de acuerdo a la sana critica de todos los medios probatorios realizados, concluyendo que no procedía la nulidad del traslado de régimen realizado por la señora Ana Delfina Guzmán a la AFP Colmena hoy Protección, entre otras, cosas, por « los múltiples traslados entre AFPs realizados posteriormente».

Además, que no se demostró el engaño alegado, y sí su voluntad expresa, espontánea y sin presiones de trasladarse. Las Administradoras de Fondos de Pensiones Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A., y Protección S.A., indicaron que el amparo deprecado no tenía vocación de prosperidad, en tanto no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la promotora de la acción no agotó el recurso extraordinario de casación El accionado, y las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este sentido, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir, entonces, que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En el sub lite, pretende la promotora de la acción, que se le amparen las garantías constitucionales invocadas, por considerar que se le han conculcado por las autoridades judiciales accionada, a través de sus proveídos de 5 de junio y 13 de octubre 2018, que negaron las pretensiones de la demanda tendientes a la declaratoria de nulidad e ineficacia del traslado de régimen pensional.

No obstante lo anterior, desde ya se advierte que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, cuando quiera que esta acción tiene un carácter especialísimo, y es que para recurrir a ésta debe acatarse los principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales, no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, para lo que resulta pertinente remitimos a lo expuesto por el máximo Tribunal Constitucional, frente al tema, entre otras, en la sentencia T - 471 de 2017, oportunidad en la cual adoctrinó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.

Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Requisito que no se cumplió, por cuanto que a pesar de que la señora Nelly Pérez Herrera, contaba con otros mecanismos de defensa, concretamente, con el recurso extraordinario de casación para repeler la sentencia ahora reprochada; sin embargo, no lo hizo, pues nada dijo de su interposición en los hechos de la acción, y corrobora esta Sala al consultar la página la página de la Rama Judicial, en link de “ consulta de procesos », donde después de registrarse la sentencia emitida por el tribunal, aparece la anotación de remisión del expediente a la juzgado de origen el 16 de enero de 2019.

En ese orden, no puede ahora la promotora de la acción, luego de desechar el empleo del recurso extraordinario de casación, dentro de la oportunidad legalmente prevista para ello, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario, por cuanto este mecanismo constitucional, no está estatuido para revivir los términos procesales que por ley se otorga a las partes.

Al efecto, se pronunció esta Sala en sentencia CSJSLT 4332 – 2019, donde expresó: En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se debe precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la aquí interesada.

De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por este medio excepcional.

Por las razones expuestas, y como ya se anticipó, se negará la reclamación constitucional aquí deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-11 V.00