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STL7106-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 83867 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL7106-2019 Radicación n.º 83867 Acta 12 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por MARTHA LIGIA MONTOYA CASTAÑO, quien manifestó actuar como agente oficiosa de los beneficiarios de la causante Luz Marina Gómez Gómez, contra el fallo que profirió la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN el 25 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a la FIDUPREVISORA S.A. I.

ANTECEDENTES Martha Ligia Montoya Castaño, quien dijo actuar como agente oficiosa de Hernando de Jesús Castaño García, Milton Hernando, John Edison y Camilo Andrés Castaño Gómez, beneficiarios de la señora Luz Marina Gómez Gómez, promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de sus agenciados al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y protección de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, señaló que como apoderada de los beneficiarios de la causante Luz Marina Gómez Gómez, presentó una demanda ejecutiva laboral contra el Departamento de Antioquia, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones del Magisterio, con el fin de obtener el pago de las cesantías reconocidas a sus agenciados, a través de la Resolución 128250 de 15 de octubre de 2014, y la sanción por mora, ante la justicia administrativa.

Informó que las diligencias fueron remitidas a los juzgados laborales del circuito de Medellín, por tratarse de derechos ciertos e indiscutibles; que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, a quien le correspondió conocer de la demanda, mediante auto proferido el 21 de enero de 2019, se declaró « incompetente» y, en consecuencia, remitió el expediente a los juzgados administrativos.

Señaló que en la demanda no se pretendió que se declarara la nulidad y restablecimiento del derecho, pues la obligación contenida en el acto administrativo es clara, expresa y exigible, razón por la cual la competencia se encontraba radicada en la jurisdicción ordinaria laboral; y que «ya dentro del proceso se había dirimido el conflicto por parte del Consejo Superior de la Judicatura en el sentido de que (…) debe ser conocido y tramitado ante la Justicia Ordinaria», por lo que la autoridad accionada desconoció la competencia que le fue atribuida.

Adujo que, «la asignación de jurisdicción y competencia en los casos en que se pretenda el pago de la sanción o indemnización moratoria por el no pago o pago tardío de las cesantías a cargo de una entidad estatal, estará en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral». Argumentó que, según el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social y los artículos 422 y siguientes del Código General del Proceso, en concordancia con las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, «para la ejecución de los intereses moratorios no se requiere otro acto administrativo por tratarse de una obligación accesoria».

Por lo anterior, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se revocara el auto proferido el 21 de enero de 2019 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín; y en su lugar, se le ordenara asumir el conocimiento del proceso ejecutivo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 14 de febrero de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada, así como al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fomag y a la Fiduprevisora S.A. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín remitió copia de la demanda presentada por la accionante, junto con sus anexos.

Indicó que se atenía a lo que dispusiera el juez constitucional e informó que el 21 de enero de 2019 declaró la falta de competencia, encontrándose el proceso pendiente de ser remitido a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (fols. 39 a 53). La Fiduprevisora S.A. solicitó la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, con sustento en que solo actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fols. 68 y 69).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo de 25 de febrero de 2019, concedió el amparo deprecado, con fundamento en la sentencia CC T-198-2018 y en las providencias del Consejo Superior de la Judicatura proferidas el 7 de julio de 2016 dentro del proceso de radicado 110010102000201600783-00 y 16 de febrero de 2017, radicado 110010102000201601798-00, con base en las que considero que los jueces laborales son competentes para conocer los procesos ejecutivos que no estén expresamente asignados a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Acto seguido, estimó que la Resolución 2018060233018 de 23 de julio de 2018 contenía una obligación clara, expresa y exigible con respecto al auxilio de cesantía que se ordenó pagar en favor de los beneficiarios de la docente, razón por la cual era procedente que el asunto se adelantara por vía del proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria laboral y que, además, se librara el mandamiento de pago por tal concepto, no así frente a la sanción moratoria.

En efecto, indicó textualmente: (…) En este caso, la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia por medio de Resolución 2018060233018 de 23 de julio de 2018: 1. ‘Reconoció las cesantías definitivas causadas por el fallecimiento de la docente Luz Marina Gómez Gómez por la suma de $96.871.708,00 por los servicios prestados como docente nacionalizada, que fueran aprobadas por la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio’. 2.

Dispuso: a) Que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio debía pagar las cesantías definitivas a través de la entidad encargada de administrar los recursos del Fondo previa deducción de la suma de $40.116.484 por concepto de anticipo de cesantías según Resoluciones 2503 del 12 de diciembre de 1994 por ‘$3.500.00,00’; 8102 de 14 de mayo de 2002 por $15.309.931,00 y 8870 del 15 de mayo de 2008 por $ 21.306.553,00 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quedando un saldo líquido por valor de $56.755.224 que será cancelado por la Fiduciaria La Previsora S.A. b) Que de la suma de dinero anterior ‘queda un saldo neto de $56.755.224,00 y ordena el pago a favor de los siguientes beneficiarios: Herrando de Jesús Castaño García (cónyuge) la suma de $28.377.612;

Milton Hernando, John Edison y Camilo Andrés Castaño Gómez (hijos) la suma de $9.459.204 para cada uno’. El anterior acto administrativo contiene una obligación clara, expresa y exigible con relación al Auxilio de Cesantías en favor de los beneficiarios de la docente fallecida, Luz Marina Gómez Gómez. Por ende, aquellos están facultados para promover proceso ejecutivo laboral con el fin de lograr su pago.

No ocurre igual con la sanción moratoria de las cesantías porque no se acredita acto administrativo que la reconozca. Con fundamento en lo anterior, le ordenó al juzgado accionado que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a: i) efectuar un nuevo estudio de la demanda ejecutiva presentada por la accionante, ii) Librar mandamiento de pago en favor de los señores Hernando de Jesús Castaño García, Milton Hernando, Jhon Edison y Camilo Andrés Castaño Gómez en calidad de beneficiarios de las cesantías que en vida le correspondían a la docente fallecida Luz Marina Gómez Gómez; con fundamento en la prueba documental aportada a la demanda, iii) Negar el mandamiento de pago por concepto de sanción moratoria de cesantías por ausencia de título ejecutivo.

(fols. 57 a 62) III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión. Cuestionó el hecho de que el juez constitucional de primer grado decidiera negar el mandamiento de pago por concepto de sanción moratoria, fundado en una presunta ausencia de título ejecutivo, pues tal consideración pasó por alto lo estipulado en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, así como la posición fijada por el Consejo de Estado, consistente en que «para la ejecución de los intereses moratorios no se requiere otro acto administrativo por tratarse de una obligación accesoria».

Alegó, además, que el Tribunal excedió la competencia como juez de tutela, toda vez que: i) «para pronunciarse sobre el asunto existe una vía judicial y no opera la tutela como mecanismo residual»; ii) desconoció «el principio según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal cayendo en el absurdo de que la resolución da lugar a dos acciones a la vez, la ejecutiva para el capital y la ordinaria para los intereses »; iii) desconoció el derecho de acceso a la administración de justicia e incurrió en «prejuzgamiento como superior jerárquico del Despacho de conocimiento y, por tanto, como segunda instancia de este proceso»; iv) desconoció «la resolución primigenia que data de 2014, «burlando con esto los derechos fundamentales de la docente de cuyas prestaciones sociales se trata e incurriendo en una violación al principio del indubio pro- operario»; y v) que el despacho accionado era quien debía proveer sobre el asunto.

(fols. 64 a 67) IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, la inconformidad de la accionante radicó en el hecho de que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito declaró que no tenía competencia para conocer el proceso ejecutivo, con base en el cual pretendía obtener el cobro del auxilio de cesantía y la sanción moratoria, en contra de La Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Así mismo, en el escrito de impugnación, manifestó que, si bien, el Tribunal había ordenado a la autoridad accionada que estudiara la demanda y librara mandamiento de pago por concepto de auxilio de cesantía, incurrió en una deficiencia, en la medida en que indicó que no era procedente incluir en el mandamiento la sanción moratoria. Planteadas así las cosas, considera la Sala que la decisión impugnada deber ser revocada, por las razones que se expondrán a continuación, decisión que no desconoce las garantías procesales de la accionante, en la medida en que el juez de tutela goza de amplias facultades para revisar de forma oficiosa la actuación y el ejercicio de esa atribución no implica el quebrantamiento del principio de no reformatio in pejus, en atención a que este no es aplicable para las acciones de esta naturaleza, como se expuso en la sentencia CSJ STL16677-2017, entre otras.

Precisado lo anterior, observa la Sala que la accionante carece de legitimación en la causa para interponer la acción de tutela. En efecto, el interés para actuar en esta clase de acción se rige por las reglas del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con el cual, la legitimación para interponerla radica en cabeza del titular de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, quien puede ejercerla por sí mismo o a través de representante judicial.

De igual forma, se habilita la posibilidad de que sea formulada por un agente oficioso, cuando aquel esté en imposibilidad de promover su propia defensa. Por otra parte, el artículo 31 del mismo decreto dispone que el fallo podrá ser impugnado por « (…) el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente (…)».

Al respecto, esta Sala en la sentencia CSJ STL10060-2015, expuso lo siguiente: (…) el agente oficioso no sólo debe manifestar que está actuando como tal, sino que debe acreditar que el agenciado no se encuentra en la posibilidad de ejercer la solicitud de amparo, ya sea por condiciones de tipo físico o mental, situación que debe verificarse de forma real y concreta a través de los medios de convicción aportados, a fin que pueda existir un pronunciamiento de fondo sobre el recurso de amparo, sin embargo, en el presente asunto no se acreditaron los requisitos antes aludidos.

Frente a los requisitos de la agencia oficiosa, la Corte Constitucional en sentencia T-521/2011, ha señalado que: (…) “Para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no sólo que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino que además demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia”.

(…)  La jurisprudencia constitucional ha recalcado que no se está ante requisitos puramente formales cuya aplicación pudiera tomarse como un obstáculo a la posibilidad de obtener una afectiva protección de los derechos fundamentales, sino de exigencias que tienen sustento en la dignidad misma de la persona. Así, en la Sentencia T-899 de 2001 la Corte expresó: “De acuerdo con lo dispuesto en esta norma y con la jurisprudencia de esta Corporación, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no está en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos.

Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16).

Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales. Esta concepción está ligada, también, al reconocimiento integral de la dignidad humana.

Es decir, que a pesar de la informalidad que reviste la presentación de la acción de tutela, tal informalidad no puede llegar hasta el desconocimiento de lo que realmente desea la persona interesada. Pues, a pesar de las buenas intenciones del tercero, sus propósitos pueden no ser los mismos que los del interesado. El interesado puede no querer, por ejemplo, que personas distintas a su médico personal le ausculte, o que un juez conozca detalles de su enfermedad, que quiere que permanezcan dentro de su ámbito privado.

Además, si la persona puede iniciar la acción de tutela, el hecho de que un tercero lo haga por ella, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, éste también puede tener un significado que lesiona la dignidad del propio interesado, pues, estaría siendo considerado, por dicho tercero, como alguien incapaz de defender sus propios derechos (…).

Bajo tales parámetros, en este caso, quien formuló la acción de tutela y la posterior impugnación contra el fallo proferido en primera instancia no justificó adecuadamente la razón para actuar como agente oficiosa, en tanto se limitó a manifestar que « los beneficiarios viven fuera de la ciudad y los costos de desplazamiento les dificulta el desplazamiento (sic)», así como que le fue conferido poder para interponer la demanda ejecutiva, afirmaciones de las que no se infiere que los titulares de los derechos fundamentales se encuentren en alguna circunstancia de imposibilidad física o mental para proveer su propia defensa.

En ese mismo orden, como se indicó previamente, para que se admita la agencia oficiosa, no solo es preciso indicar tal circunstancia, sino que, además, debe acompañarse siquiera prueba sumaria de la limitación que impide al perjudicado directo asumir su propia defensa, condiciones que no se cumplieron en este caso. Ahora bien, aun cuando se pasara por alto lo expuesto, el análisis de las pruebas allegadas permite a la Sala concluir que en este caso no obra decisión emitida por parte del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con la cual se hubiere determinado que la demanda impetrada por la aquí accionante hubiese sido atribuida a la jurisdicción ordinaria laboral.

En ese mismo orden, fue el juzgado accionado el que declaró la falta de competencia para conocer de la demanda instaurada por Hernando de Jesús Castaño y otros contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y ordenó, en consecuencia, la remisión de las diligencias a los juzgados administrativos del circuito de Medellín. También se aprecia que, habiéndole correspondido el conocimiento del expediente al Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, dicha autoridad adujo que, si bien lo procedente era provocar el conflicto negativo de competencia, la orden de tutela proferida por el Tribunal Superior de Medellín dentro de esta misma acción constitucional, no podía surtir tal actuación, debido a que el expediente debía remitirse de nuevo al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín para que acatara lo dispuesto por el mencionado tribunal.

Así las cosas, considera la Sala que el juez constitucional de primer grado incurrió en un equívoco al impartir las órdenes que le impuso al juzgado accionado, relativas a que estudiara la demanda y librara mandamiento de pago, en atención a que, independientemente de que se compartan o no las motivaciones de dicha autoridad para declararse incompetente y remitir la actuación a los juzgados administrativos, lo cierto es que en el ordenamiento jurídico se encuentra previsto un mecanismo para resolver los conflictos de competencia, el cual, en principio, no puede ser reemplazado por medio de la acción de tutela.

Por lo anterior, se revocará la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para, en su lugar, negar el amparo solicitado. La orden señalada implica dejar sin efecto los autos proferidos por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, a través de los cuales dio cumplimiento a la orden proferida por el juez constitucional de primera instancia. Así mismo, teniendo en cuenta que el Juzgado Veintiséis Oral Administrativo del Circuito de Medellín, mediante el auto de 28 de febrero de 2019, declaró que carecía de jurisdicción para conocer el proceso ejecutivo, por el cual se pretendía el pago de cesantías definitiva y rechazó la demanda en lo que tenía que ver con la ejecución de la sanción moratoria, se ordenará al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, envíe el proceso a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que dirima el conflicto negativo de competencia suscitado entre los dos despachos judiciales.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo solicitado.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO los autos proferidos por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, a través de los cuales dio cumplimiento a la orden proferida por el juez constitucional de primera instancia.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín que remita el expediente, radicado 05001310500420180076400, contentivo de la demanda instaurada por Hernando de Jesús Castaño y otros contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que dirima el conflicto negativo de competencia.

CUARTO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la corte constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 14