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STL7106-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66433 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL7106-2016 Radicación n.° 66433 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PROMOTORA SAN JORGE S.A. EN LIQUIDACIÓN contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas con ocasión del proceso ejecutivo por obligación de hacer que instauró junto con la Fiduciaria Bogotá S.A., contra Genny Emilia Correa Mazo y Jesús Antonio Mariño Marín, a continuación del proceso de resolución de contrato de compraventa suscrito entre iguales partes.

Como sustento de sus pretensiones señaló que Genny Emilia Correa Mazo y Jesús Antonio Mariño Marín iniciaron el proceso de resolución de contrato en su contra y la de Fiduciaria Bogotá S.A., asunto que finalizó con la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de febrero de 2012, la cual concretó que la parte actora debía devolver el inmueble objeto de litigio a la parte demandada, en un término de 30 días hábiles.

Que como quiera la parte demandante no dio cumplimiento a la sentencia, promovieron el ejecutivo de la referencia ante el mismo Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, a quien le solicitaron librar mandamiento ejecutivo por obligación de hacer y condenar a los demandados al pago de los perjuicios moratorios causados ante la falta de acatamiento de la referida providencia. Expuso que el Juez de conocimiento profirió mandamiento ejecutivo únicamente en relación a la obligación de hacer, por cuanto consideró que en cuanto al pago de perjuicios moratorio, tal pretensión no se ajusta a lo consagrado en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.

Refirió que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero no repuesto y el segundo concedido ante el tribunal cuestionado quien confirmó la determinación del juez de primer grado con proveído del 22 de septiembre de 2015. Cuestionó el actor la determinación de las autoridades judiciales accionadas con las cuales en su sentir se están vulnerando sus derechos fundamentales invocados pues le asiste el derecho a recibir los perjuicios moratorios ante el incumplimiento de la entrega del bien inmueble objeto de litigio, conforme al término estipulado en la sentencia referida.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA  La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien en principio tuvo conocimiento de la presente súplica constitucional, mediante auto del 29 de marzo de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Finalmente con sentencia del 8 de abril de 2016 negó el amparo al considerar que la determinación del Tribunal accionado del 22 de septiembre de 2015 mediante la cual confirmó el proveído del Juez de primer grado que se abstuvo de librar mandamiento por concepto de perjuicio moratorios, no se advierte el defecto que le endilga el accionante, pues ella no se exhiben como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por el juez de segunda instancia. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 154 a 155, con el cual reitera su solicitud de amparo bajo iguales argumentos al escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley, con fundamento en la cual realizaron la valoración del material probatorio arrimado al plenario.

En efecto, se observa que la decisión del Tribunal cuestionado de confirmar la determinación del juez de primer grado que se abstuvo de librar mandamiento por concepto de perjuicio moratorios, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación: El juzgado del conocimiento el 18 de noviembre de 2013, negó el mandamiento ejecutivo «(…) por concepto de perjuicios en razón a que no se dan los presupuestos de que trata el numeral segundo del artículo 308 del C.P.C.», auto atacado mediante reposición y apelación. Como el primer recurso no logró derruir la decisión se concedió la alzada, desatada por el Tribunal, aduciendo:   «Resulta evidente que la parte recurrente en el presente asunto refunde la modalidad de ejecución por obligación de hacer, a la que refiere el artículo 500 del C.P.C., en concordancia con el art. 335 ib., que al efecto prevé: ‘condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, (…)’ con la modalidad de entrega de que trata el art. 337 de la misma codificación y que resulta ser la directamente aplicable a los propósitos pretendidos por el recurrente, como quiera que en la sentencia que se hace valer como fundamento de la ejecución, tal cosa fue la que se ordenó, a saber la entrega del inmueble involucrado en el contrato cuya resolución se declaró en la referida providencia». «De otra parte, ha de tenerse en cuenta que los perjuicios reclamados tendrían que liquidarse, caso dado de haberse reconocido en la misma sentencia (cosa que no se puede establecer en este momento por no aparecer aportada la copia de dicha providencia), a través del trámite incidental que prevé el inc. 2º del art. 308 del C.P.C. en razón justamente a la incertidumbre que gravita sobre el monto de  los mismos, sin que, a efecto de suplir tal deficiencia, quepa recurrir a su estimación jurada –como acá se hizo-, habida cuenta de existir regulación explícita para satisfacer las exigencia[s] que al efecto impone el art. 488 ib.». 3.

El recuento precedente permite advertir que la autoridad realizó un examen objetivo de la actuación atacada a través de esta salvaguarda, lo cual descarta el error atribuido por la inconforme. En efecto, el estudio del referenciado asunto a la luz de los mandatos legales que, a juicio del juzgador, regulan el mismo, lo condujeron a avalar la decisión dictada por el a quo respecto de la solicitud de perjuicios moratorios deprecada por la demandante en tutela.

En punto del tema resuelto por el Tribunal y discutido por esta vía constitucional, la doctrina nacional ha destacado: «(…) para la ejecución de la sentencia no es necesario por lo general recurrir a un proceso posterior y distinto, sino, por el contrario, se procede a su cumplimiento por el mismo juez de primer y única instancia sea que se trate de entrega de bienes ( ) así, cuando en virtud de la sentencia se debe entregar al que gan[ó] el pleito alguna cosa mueble o inmueble, se procede a ponerlo en posesión material de ella, sin necesidad de un nuevo proceso».

En resumen, como los supuestos esbozados por el ad quem en la decisión reprochada no se revelan descabellados, es palmario el fracaso de esta acción, pues la misma está reservada para casos de evidente desafuero judicial. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de abril de 2016, dentro de la accionan instaurada por la sociedad PROMOTORA SAN JORGE S.A. EN LIQUIDACIÓN contra el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11