República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59293 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL7106-2015 Radicación no 59293 Acta no 16 Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por BETZABETH SEGURA IBARBO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 6 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
I.
ANTECEDENTES La peticionaria interpuso la presente acción de tutela, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas. Para el efecto expuso que en octubre de 2008, actuando como apoderada de la señora Rosaura Granobles de Hernández, inició proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, en el que reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de Abelardo Antonio Buriticá Zuluaga.
Relató que del asunto conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, quien, conforme al poder conferido, le reconoció personería para actuar, condición en la cual ha intervenido. Acotó que con posterioridad promovió demanda ejecutiva a fin de obtener el pago de lo dispuesto dentro del proceso ordinario, asunto en el cual también le fue reconocida personería para actuar.
Explicó que el 16 de diciembre de 2014 solicitó «la entrega del título valor resultado del embargo que se había realizado al demandado en el citado proceso», ante la falta de respuesta, concurrió al despacho en donde le informaron que «por orden de la señora Juez, para realizar la entrega del título yo tenía que llevar un nuevo poder con reiteración de la facultad de recibir», por lo que el 30 de enero del año en curso radicó un memorial en donde expuso su «inconformidad con la decisión que ha tomado respecto de la solicitud de entrega del título», sin obtener respuesta.
Agregó que el despacho accionado « después de un mes y varios días de presentado, la solicitud de entrega de título, no se pronuncia por escrito sobre la petición realizada por la suscrita, ni siquiera profiera una(sic) auto en el cual indique que debo aportar un nuevo poder si no que lo manda a comunicar con los empleados del despacho». Así mismo, que se irrespeta su profesión «Por cuanto no es justo que la suscrita tenga que realizar el mismo trabajo varias veces por el mismo salario por el capricho de la señora Juez en exigir requisitos que no están contemplados en la ley, además se vulnera el principio de la buena fe, al desconocer la personería para actuar en este proceso que dese(sic) hace 7 años se me reconocio(sic) y que el poder no ha sido revocado».
En ese orden de ideas, solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión proceda con «la entrega del titulo(sic) reclamado dentro de este proceso». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de febrero de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Luego, a través de proveído del 18 de febrero, determinación que fue expedida en franco desconocimiento a lo dispuesto por los artículos 54 de la Ley 270 de 1996 y 13 del Acuerdo No. 108 de 22 de julio de 1997, toda vez que no existió mayoría para la adopción de la decisión correspondiente, dado que la magistrada presente, disintió del proyecto presentado por el ponente, tal como lo dejó consignado al suscribir el mismo; se declaró la nulidad de todo lo actuado por cuanto no se vinculó al trámite constitucional a las partes involucradas en el proceso ejecutivo laboral promovido por Rosaura Granoble de Hernández contra COLPENSIONES.
El 5 de marzo siguiente se inadmitió la acción de amparo en razón a que no se acompañó « el poder especial conferido la apoderada para instaurar presente acción y no existe claridad acerca de quién es la accionante», por lo que se concedió 5 días a fin que se hicieran las correcciones pertinentes. Ante dicha situación, Betzabeth Segura Ibarbo allegó escrito en el que manifestó que actuaba a nombre propio, « en calidad de abogada litigante ».
Explicando a su vez que « La señora ROSAURA ANGULO DE GRANOBLE, mi poderdante dentro del proceso por el cual se ha originado esta acción de tutela, se ha vinculado a esta acción de tutela y en escrito debidamente firmado y autenticado (…) ha manifestado que codyuva(sic) la acción de tutela presentada por la suscrita» El 16 de marzo siguiente el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado e integró al trámite a la señora Rosaura Angulo de Granobles y a Colpensiones, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali solicitó la improcedencia del amparo tutelar, para lo cual expuso, luego de realizar un sucinto recuento de lo actuado, que en atención a la suma reclamada solicitó la « ratificación del poder a los apoderados judiciales, con el fin de garantizar la entrega del dinero a quien legalmente corresponda», precisando que si existe una tardanza, esta se debe a que «la accionante no ha radicado en el despacho el memorial que contenga la ratificación de la facultad de recibir, medida que es adoptada por el juzgado como medida de precaución en razón a que en ocasiones anteriores se ha presentado dificultades entre los apoderados y las partes».
De igual forma se aportó memorial suscrito por Rosaura Granobles de Hernández en el que manifestó «que tengo pleno conocimiento y me voy (sic) por enterada que mi apoderada la doctora BETZABETH SEGURA IBARBO, ha instaurado UNA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA la Juez 1 Laboral del circuito de Cali, con el fin de obtener la entrega del título», y en donde además expuso que coadyuva la acción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de abril de 2015, negó el amparo procurado.
Consideró el juez colegiado, que la accionante carecía de legitimación para impetrar el mecanismo constitucional por cuanto la titular de los derechos reclamados es la señora Rosaura Granobles de Hernández, quien funge como ejecutante dentro del proceso que originó la queja de tutela. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 81 a 83, en el que adujo que se desconoció el escrito de coadyuvancia presentado por la señora Rosaura Granoble de Hernández, a mas que, con independencia de ello, existe una latente y visible vulneración a sus derechos como abogada litigante, cuando, sin fundamento alguno, se le impide obtener la entrega del título judicial.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto estima la accionante conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, con la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, consistente en abstenerse de entregar el título judicial consignado al interior del proceso ejecutivo que le sigue la señora Rosaura Granobles de Hernández a la Administradora Colombiana de Pensiones, y en el que funge como apoderada judicial de la ejecutante, hasta tanto se allegue «un nuevo poder con reiteración de la facultad de recibir», exigencia que considera carece de soporte legal.
Descendiendo al informativo, lo primero que debe entrar a dilucidarse, tal como lo anotó el juez constitucional de primera instancia, es el aspecto relacionado con la capacidad que le asiste a la accionante para pretender lo solicitado en su escrito de amparo. Pues bien, es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de un proceso, que tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las respectivas pretensiones.
Bajo ese contexto, y en este caso en particular, fluye que la accionante ostenta un interés comprobado para acudir a ante la jurisdicción constitucional, pues no es posible sostener válidamente que por su calidad de apoderada, no pueda ver afectados sus derechos cuando se le impide o limita el ejercicio del mandato que le fue conferido. Al respecto esta Sala de Casación Laboral, en sentencia STL420-2014, al resolver un asunto con similares supuestos fácticos similares, indicó: Es claro que los poderes conferidos a los abogados para obrar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni habilitarlo para interponer acciones de tutela derivadas de la actuación original para cuya intervención se le facultó, ya que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un profesional, requiere sujetarse a las reglas generales de la postulación, evento en el cual sí es necesario presentar el poder respectivo para agenciar los derechos fundamentales del mandante que puedan resultar vulnerados en el trámite ordinario; pero en este caso es el accionante quien promovió la actuación contra el Juzgado acusado a título personal y acreditó su interés al argumentar que con la imposición de solicitarle poder para promoverla se le impide el ejercicio de su profesión; de allí que al ser el titular de los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados correspondía al funcionario Judicial adelantar la actuación y resolverla sin dilación. En efecto no era necesario exigir al actor poder para promover tal acción constitucional pues el accionante la presentó también en nombre propio, se insiste al considerarse titular de los derechos fundamentales vulnerados, así la controversia, los hechos y supuestos fácticos que expuso como fundamento de su pedimento constitucional involucraran o se relacionaran con una situación jurídica en la que actuó como apoderado judicial, lo cual no es óbice para descartar la posibilidad de que sus prerrogativas superiores pudieran ser también quebrantadas por el actuar de la autoridad convocada a la acción. A lo que se suma que en el presente asunto, de manera clara y expresa, la misma Rosaura Granobles de Hernández coadyuvó lo expuesto por la quejosa.
Dilucidado lo anterior, y a fin de resolver el fondo del asunto, debe tenerse en cuenta que el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por la peticionaria, debe precisarse que el argumento esencial del Juzgado para negar la entrega del título judicial, según lo informó al pronunciarse sobre el escrito de amparo, consistió en que «la accionante no ha radicado en el despacho el memorial que contenga la ratificación de la facultad de recibir, medida que es adoptada por el juzgado como medida de precaución en razón a que en ocasiones anteriores se ha presentado dificultades entre los apoderados y las partes».
A juicio de esta Sala la determinación del Juzgado surge equivocada y por tanto vulneradora, especialmente, del debido proceso; en efecto si la actuación procesal se inició a través del poder que le fue conferido a la accionante para promover el proceso en el cual, entre otras facultades, se le otorgó la de « recibir» (folio 2), era evidente que no se le podía solicitar un nuevo poder para reclamar el título judicial, ni la ratificación de una facultad cuando desde el principio contaba con esa autorización expresa; en tal medida la Juzgadora no podía imponer un requisito adicional al que la ley prevé en estos específicos casos.
Esta Sala en un caso similar al del sub lite, en sentencia CSJ SL, 4 Jul 2007, Rad. 18475, manifestó: El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, consagra las facultades de que están investidos los abogados, cuando se les otorga poder para que actúen en determinado asunto. En el inciso final se encuentran contempladas algunas restricciones en el ejercicio del poder, relativas a la disposición del derecho en litigio, como también a las de recibir, salvo que el demandante lo autorice de manera expresa.
En el texto del poder inicialmente concedido y luego sustituido a la abogada accionante, aparece expresamente otorgada la facultad para recibir sin restricción alguna, luego entonces no resulta, desde ningún punto de vista, viable negarle la posibilidad de cobrar el mencionado título, pues la determinación que adoptó la demandante al momento de conferirlo, corresponde a su expresión de voluntad, la cual debe respetarse.
En verdad, resulta inadmisible para esta Sala de la Corte, aceptar la actitud de la Juez Segunda Laboral del Circuito de Bogotá, porque, se reitera, el hecho de que la abogada recibiera el título de depósito judicial la habilitaba, como es apenas lógico, para cobrarlo, por lo que de ningún modo, si el mandatario no lo impide, no puede el juez hacerlo.
La facultad de “recibir”, otorgada en un poder para adelantar un proceso judicial, no puede interpretarse como la simple posibilidad de, una vez finalizado el pleito, acceder al título, como lo quiere hacer ver la accionada, sin consecuencia alguna. Por lo tanto, no cabe la menor duda, que la decisión adoptada por la Juez Segunda Laboral del Circuito de Bogotá, vulnera el debido proceso, en la medida en que desconoce lo que para el efecto regula la Ley.
De ningún modo, esta Corporación puede avalar determinaciones como la adoptada por la juez accionada, pues ello implicaría el desconocimiento al libre ejercicio de la profesión de abogado y de los acuerdos de las partes comprometidas en un contrato de mandato. Además, ello conllevaría pasar por alto el principio de la buena fe, previsto en el artículo 83 de la Constitución Política, el cual, no debe olvidarse, se presume.
Tampoco, la autonomía funcional del juez, a la que aludió el Tribunal de Bogotá en su providencia, no puede entenderse como la posibilidad del funcionario judicial para ignorar, así como rebelarse contra los convenios a que han llegado las partes comprometidas dentro de un contrato de prestación de servicios profesionales”. Teniendo en cuenta que las anteriores consideraciones resultan aplicables al caso concreto, habrá de revocarse la decisión impugnada para en su lugar conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordenará se ordena al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali que en un término no mayor de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva, conforme a derecho, sobre la entrega del título judicial, teniendo en cuenta lo aquí expuesto y analizando la documental existente para el efecto.
V.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 6 de abril de 2015, dentro de la acción instaurada por BETZABETH SEGURA IBARBO contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
SEGUNDO: CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso, de la accionante BETZABETH SEGURA IBARBO TERCERO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI que dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva, conforme a derecho, sobre la entrega del título judicial, teniendo en cuenta lo aquí expuesto y analizando la documental existente para el efecto.
CUARTO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 5