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STL7106-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 53789 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 7106 -2014 Radicación n° 53789 Acta n° 17 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por CESAR AUGUSTO GRAJALES OSORIO, contra el fallo dictado por la Sala de Casación Civil en el trámite de la acción de tutela que adelantó en contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, ISLAS.

I.

ANTECEDENTES El accionante pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que estima quebrantado por la autoridad judicial accionada. Indicó que en proceso ejecutivo que le adelantó al CONSORCIO J.M. Y G.M., solicitó como medida previa el reconocimiento de firma, toda vez que el título ejecutivo se constituía en «factura de venta», que por no manifestar «FACTURA CAMBIARIA DE COMPRAVENTA», no podía tenerse como tal; que citado el consorciado Jairo Martín Vargas al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali admitió que la firma impuesta era la suya, sin que, en criterio del actor, se hubiera negado el contenido u objeto del título.

Relató que se libró mandamiento de pago, contra el cual se interpuso recurso de reposición y el de apelación, a su vez se formuló la excepción previa de inexistencia del demandado; el Juzgado no revocó su decisión, como tampoco concedió la apelación; entonces, se contestó la demanda, se plantearon las excepciones de fondo, las cuales no tuvieron acogida en la sentencia de 19 de diciembre de 2011, la que ordenó seguir adelante con la ejecución, y la apeló la parte pasiva.

Narró que después de descorrerse el traslado para alegaciones en la segunda instancia, el proceso se envió en descongestión al Tribunal accionado, lo que generó que no tuviera acceso al expediente ante dicha Corporación «creándose una inseguridad jurídica en el proceso a resolver» y vulnerándose «el principio fundamental de la inmediación».

Esgrimió que el ad quem, en determinación de 21 de febrero de 2014, estimó que «en ningún momento el señor VARGAS DÍAZ está reconociendo que le adeuda una suma de dinero al demandante, al contrario hizo la manifestación que el contrato con el señor Grajales se encontraba debidamente cancelado y en relación con el contenido de la factura, dijo que era una reclamación ante la Gobernación del Valle del Cauca, por tanto no puede esta manifestación como un reconocimiento de la deuda, solo afirmó era la que se encontraba en la parte inferior derecho a un lado de la factura No. 1122» (sic); consideración que contraría el artículo 273 del C.P.C. según el cual «la firma hará presumir cierto el contenido».

Reprochó la valoración probatoria realizada por el Tribunal, que concluyó en la vulneración del principio de imparcialidad «ya que tiende a darle mérito probatorio solo a las pruebas el demandado y poco analiza las pruebas presentadas por la parte actora». Por lo anterior, solicitó como medida previa la suspensión provisional de la sentencia para evitar un «perjuicio patrimonial», y su revocatoria.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 21 de marzo de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación asumió el conocimiento, dispuso notificar a los accionados y terceros interesados, proveído en el que no accedió a la medida provisional impetrada. El Tribunal recordó que conoció del proceso acorde con una medida de descongestión empleada en todo el territorio nacional e indicó que definió el ejecutivo según las pruebas obrantes en el expediente con base en los principios de la sana crítica, autonomía e interpretación judicial, y que revocó la decisión del a quo al «considerar que el título ejecutivo allegado al expediente no cumplía con las exigencias del artículo 488 del C.P.C.», sin que ello quebrante derecho fundamental.

Agregó que la tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia con el fin de determinar si le asistía o no razón al juez ordinario en sus consideraciones, por lo que solicitó se desestimen las pretensiones. Los terceros interesados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 3 de abril de 2014, negó el amparo; rememoró las consideraciones del ad quem y estimó que la «autoridad valoró razonadamente el material probatorio bajo su conocimiento y sustentó en forma suficiente su decisión, concluyendo el cumplimiento de los requisitos legales del título ejecutivo presentado en el coactivo por no demostrarse la aceptación del mismo por parte del deudor y omitirse aportar el original».

Frente a la queja por el envío del expediente a la Corporación accionada, indicó que se soportó en un Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, decisión contra la cual tenía las acciones contenciosas administrativas (folios 163 a 176). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó, insistió en que se configuró un «error fáctico», ya que la factura de venta N° 1122 fue debidamente reconocida por el deudor (folios 183 a 186).

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores del Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

El impugnante controvierte la providencia en la cual se determinó la falta de requisitos que debía contener el título ejecutivo, sin embargo la misma no se advierte arbitraria o antojadiza, pues en ella se consideró «al realizarle el análisis respectivo al documento ejecutivo podemos concluir con suma claridad que el documento se dice que fue recibido para visto bueno, lo que concuerda con lo manifestado por el demandado y lo establecido por el señor perito en su dictamen, en conclusión el documento aportado como título ejecutivo no cumple con uno de los elementos esenciales y al no reunir los requisitos para ello no puede prestar mérito ejecutivo»; agregó que «tanto la Jurisprudencia como la Doctrina son muy enfáticas en establecer que no cualquier documento presta mérito ejecutivo sino que deben estar presente todos los elementos y requisitos exigidos por el artículo 488 del C.P.C., sin embargo tal y como hemos venido pregonando el título carece de un elemento indispensable como lo es que no proviene de parte del aquí demandado al no elaborarlo ni aceptarlo», ante lo cual no observa la Sala vulneración alguna a derechos fundamentales del gestor.

Ahora, en relación a la inconformidad por la remisión del proceso ejecutivo al Tribunal accionado, considera la Sala que esa Corporación resolvió la segunda instancia del trámite ejecutivo en acatamiento de un Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, emitido el 18 de septiembre de 2012, sin que ello implique transgresión de algún derecho que amerite el amparo constitucional, advirtiéndose en todo caso, que el actor tuvo conocimiento de su remisión, sin que en forma oportuna hubiera mostrado inconformidad al respecto.

En ese orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural busquen una determinación diversa, pues en un escenario perentorio y limitado, ello no es admisible, máxime cuando no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenten derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.

Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9