Micelio
STL7105-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 55428 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7105-2019 Radicación n.° 55428 Acta 17 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por HÉCTOR BRAVO SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Héctor Bravo Sánchez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Refiere que su esposa, Gloria Stella Porras Alvarado (q.e.p.d), cotizó al Instituto de Seguros Sociales desde el 11 de mayo de 1989 hasta el 31 de mayo de 2015; que convivieron juntos desde el 19 de julio de 1986 y hasta la fecha de muerte de la consorte, la que ocurrió el 8 de agosto de 2016; que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Colpensiones y mediante Resolución GNR 325788 del 31 de octubre de aquel año, la negó con el argumento de que la afiliada no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores al deceso; que esta decisión fue confirmada el 10 de enero de 2017 con la Resolución VPB 01197.

Que inició demanda ordinaria la que correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá; que el 11 de abril de 2018, ese despacho profirió sentencia y declaró probada la excepción de cobro de lo no debido; que interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión, «pero los argumentos expuestos por la [S]ala, en nada fueron objeto de controversia en la primera instancia, ni mucho menos en la sustentación del recurso de apelación, es decir, vulnerando el principio de consonancia »; que en relación con el requisito de semanas cotizadas, el colegiado no lo encontró satisfecho, pero estimó que, «con todo, atendiendo al principio de la condición más beneficiosa, se estableció que Gloria Stella Alvarado Porras superó la densidad de semanas exigidas en vigencia de la [L]ey 100 de 1993, pues en el tránsito legislativo, 29 de enero de 2002 a 29 de enero de 2003, cotizó 51.43 semanas, en este orden, se demostró el primer requisito para acceder a la pensión de sobreviviente».

(negrillas y subrayado en el texto) Que a pesar de encontrar cumplido el número de semanas exigidas, el tribunal «además de cuestionar no solo mi matrimonio legal, mi familia, mi salud, cuestionó y vulneró principios legales en nuestra constitución […]», pues aseveró que «respecto a la convivencia durante los últimos 05 años anteriores al deceso de la de cujus, se encuentra que al instructivo únicamente se aportaron los actos administrativos emitidos por Colpensiones […] en los que no se hizo referencia a la convivencia del actor con la afiliada, siendo ello así, no existe certeza que Héctor Bravo Sánchez hubiese hecho vida marital con la causante dentro de los últimos 05 años anteriores a su fallecimiento, en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, pero por las razones aquí expuestas»; que el accionado se apartó de los argumentos del juez de primer grado y trajo uno que no fue objeto de controversia en el proceso, ni en el recurso de apelación ni por parte de la entidad demandada; que recurre a esta acción porque, aunque interpuso el medio extraordinario de casación, este «además de costoso es largo en el tiempo», y se encuentra en estado delicado de salud, pues padece de una enfermedad coronaria.

Por lo anterior, solicita que se conceda la protección reclamada, se disponga dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, y se ordene a Colpensiones «que le asiste el pleno derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobreviviente, en sustitución de mi esposa […]».

(fols. 1 a 9) Mediante auto del 8 de mayo de 2018, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término durante el cual, y hasta el momento de proyectarse esta sentencia, no se había recibido respuesta alguna.

CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia en el presente asunto, en atención a que se cuestiona una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, de conformidad con las disposiciones del Decreto 1983 de 2017. Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir ante los jueces de la República en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Esta herramienta se caracteriza por su naturaleza residual, es decir, su procedencia está limitada a unas causales específicas de procedibilidad, de suerte que según lo prevé expresamente la norma citada no puede acudirse a ella cuando se cuente con otros medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario judicial o del particular se cause un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. A partir de estos postulados, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, el requisito de subsidiariedad; según el cual, no se puede acudir a la acción de tutela cuando se cuente con otro medio de defensa judicial para hacer valer el derecho que se reclama.

Así se definió en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. En el presente caso la solicitud tutelar resulta prematura porque como lo afirmó el accionante, interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra pendiente por resolver sobre su concesión por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, según se verifica en la consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial[footnoteRef:1], remedio procesal que resulta idóneo para controvertir la decisión que critica por esta vía. Por tanto, deberá el tutelante esperar que a través del recurso extraordinario y por parte del juez natural, se resuelva el conflicto jurídico que plantea en esta sede; en esa medida, la protección reclamada es improcedente por falta del requisito establecido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues es claro que al existir otro medio de defensa judicial, que por demás resulta ser el adecuado para finiquitar el litigo, el resguardo superior se torna inviable. [1: https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=x4gJqTvhmBvJJWHE2XiDWLARzYk%3d] En relación a la posibilidad de estudiar el amparo como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable por el estado se salud que afirma padece, debe decirse que no hay prueba alguna que acredite la existencia de este, entendido como «el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño», estableciendo como criterios para su existencia cuando el riesgo « (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales»[footnoteRef:2], pues si bien el accionante aporta copia de la historia clínica, esta no es suficiente para configurar la ocurrencia del menoscabo que justifique la concesión de la protección deprecada. [2: T-136-2010] Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo reclamado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor HÉCTOR BRAVO SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, conforme a lo considerado en precedencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8