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STL7105-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 734 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 59279 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL7105-2015 Radicación no 59279 Acta no 16 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MILTON JOSUE BALLEN DOMÍNGUEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 26 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL –OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE NORTE DE SANTANDER.

I.

ANTECEDENTES El peticionario instauró la presente acción de tutela al considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso real y efectivo a la justicia y al mínimo vital, al interior del proceso disciplinario que se adelantó en su contra. Para el efecto manifestó, que el 27 de junio de 2014, al interior del proceso disciplinario seguido en su contra, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Norte de Santander resolvió imponer correctivo disciplinario de suspensión e inhabilidad especial por el término de seis meses, sin derecho a remuneración, ello al considerar que se encontraba demostrado que dejó de asistir al servicio sin causa justificada.

Expuso que el 15 de julio siguiente presentó solicitud de revocatoria directa contra la anterior decisión, en la que reclamó «que la misma debía decidirla el FUNCIONARIO COMPETENTE, en atención a lo establecido en el artículo 125 de la Ley 734 de 2002», sin embargo su petición fue desestimada a través de decisión del 2 de octubre de 2014.

Indicó que en el fallo sancionatorio se incurrieron en diferentes irregularidades, toda vez que el trámite surtido a efectos de notificar dicha decisión no se adecuó al artículo 62 de la Ley 1437 de 2011, pues el correo electrónico que le fue remitido no tiene constancia de recepción, como tampoco que fue leído, a más que, pese a conocer la entidad que se encontraba de vacaciones, no realizó actuación alguna tendiente a notificarlo a través de comisionado.

Censuró a su vez la valoración probatoria realizada en conjunto con los cargos presentados, por cuanto el funcionario no expuso con claridad el mérito otorgado, a más que parte de la prueba se recaudó sin haber sido notificado de la decisión de apertura, situación que lo privó de intervenir en su práctica y, con ello, de controvertirla. Agregó que la revocatoria directa debió resolverse por el superior funcional, toda vez que su imparcialidad y objetividad en la resolución de la misma podían resultar afectadas.

Finalmente adujo que aun cuando cuenta con otro mecanismo judicial, lo cierto es que con la sanción impuesta se generó un perjuicio irremediable, que también afectó a su familia. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se revoque la providencia dictada el 27 de junio de 2014 a través de la cual se le impuso el correctivo disciplinario de suspensión e inhabilidad especial por el término de seis meses, junto con la resolución que hizo efectiva dicha sanción. Así mismo que se ordene al Director General de la Policía Nacional que le reintegre el sueldo básico y las demás prestaciones que le fueron retenidas en cumplimiento a la referida sanción. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de marzo de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de marzo de 2015, denegó el amparo.

Razonó esa Colegiatura que en razón a la naturaleza de las pretensiones de la acción, estas deben ser peticionadas ante la jurisdicción competente por ser asuntos que escapan a la órbita del juez constitucional, sin que se acreditaran las condiciones propias que permitieran colegir la existencia un perjuicio irremediable. Sobre dicho aspecto precisó que « la acción de la tutela no es procedente, pues existen otros medios judiciales previstos por el ordenamiento jurídico para restablecer el derecho, cuando quiera la Administración actué en forma arbitraria, negligente, descuidada o abusiva de los derechos fundamentales».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto al momento de presentar la acción de amparo. Explicó a su vez que la petición cumple con los requisitos generales y específicos plasmados por la Corte Constitucional en sentencia SU-195/2012, por lo que resulta procedente el estudio demandado, a mas que es un sujeto de especial protección como consecuencia el estado de vulnerabilidad generada por « la situación económica que atraviesa ».

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

Igualmente, acorde con la misma norma, « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

En el caso bajo estudio, el escrito de tutela está direccionado a ordenar la suspensión del fallo dictado dentro de la actuación disciplinaria seguida en contra del aquí accionante, al considerar que existen irregularidades sustanciales, tal reclamo, a no dudarlo, se encuentra encaminado es a desvirtuar la presunción de legalidad de que goza el acto administrativo generado en el marco de la investigación disciplinaria, en donde la accionada obró dentro de su potestad y lo resuelto es una expresión que tiene como soporte las facultades que le otorga la ley.

Por ello mismo, la acción de tutela resulta improcedente ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales cuya vulneración se reclama. Sobre el particular, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ STL, 4 May 2010, Rad. 28153, indicó: En primer lugar, al pretender la actora invalidar el producto de la actuación administrativa, por la existencia de las irregularidades que menciona en el escrito de tutela, su demanda se encuentra realmente encaminada a desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos y pruebas generadas en el marco de la investigación disciplinaria.

Por ello mismo, la acción de tutela resulta improcedente ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales cuya vulneración se reclama. Importa recordar en este punto la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, que es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Además de ello, la previsión de la norma en cuanto a que la acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Frente al tema analizado, en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” En el presente asunto, debe asumirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como un mecanismo idóneo y eficaz para obtener la defensa y rehabilitación de los derechos presuntamente quebrantados, abriéndose la posibilidad para que la actora demuestre la existencia de irregularidades que, según se plasma en el escrito de tutela, desconocen la normatividad vigente y aplicable a la situación y, por la misma vía, desconocen su derecho fundamental al debido proceso.

Así las cosas, resulta claro que si el impugnante pretende atacar la legalidad de la decisión adoptada por la autoridad accionada no es de competencia del juez constitucional, por lo que el interesado ha podido hacer uso de las acciones que el legislador ha diseñado como las idóneas para debatir asuntos como el que por esta vía plantea, pero no es este mecanismo constitucional, por su carácter residual, el medio eficaz para obtener pronunciamientos que sólo se logran por esas vías.

De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. Adicionalmente, con la documental aportada tampoco se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable para el peticionario, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con las decisiones de la autoridad accionada que le resulta adversa y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, porque no basta con la mera afirmación de la existencia del mismo y con el raciocinio que de éste haga el juez, para que se exhiba como procedente el amparo constitucional peticionado.

Así, es necesario que el perjuicio sea acreditado dentro de la acción y que revista tal gravedad y urgencia para obtener su declaratoria, hecho que no ocurrió en las condiciones del sub judice y que impide al fallador constitucional acceder a la protección solicitada, pues en este punto no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela.

A más que la sanción impuesta no puede por sí sola representar un perjuicio irremediable, por cuanto no conlleva en sí misma la configuración de situaciones anormales, que no puedan ser materia de reparación efectiva ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sobre dicho aspecto valga la pena recordar lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-629 de 2009, donde indicó que «[L]a sanción disciplinaria impuesta al accionante no puede considerarse en sí misma como un perjuicio irremediable, porque, como ya lo ha dicho la jurisprudencia en casos semejantes, se estaría permitiendo que todas las sanciones disciplinarias podrían ser objeto de la acción de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurparía la función de la jurisdicción contencioso administrativa de revisar los actos administrativos de orden disciplinario».

Finalmente, respecto al desconocimiento que le endilga al juez constitucional de primera instancia a lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia SU-195 de 2012, debe decirse que lo decidido, contrario a lo manifestado por el impugnante, se acompasa con lo plasmado en dicha providencia, pues en esta, sin lugar a equívocos, se reiteró que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es que se hubieran «agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable», condición que claramente no se cumplió en el sub lite.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 28 de marzo de 2015, dentro de la acción instaurada por MILTON JOSUE BALLEN DOMÍNGUEZ contra la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL –OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE NORTE DE SANTANDER.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO; ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12