República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59269 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL7104-2015 Radicación n° 59269 Acta n° 16 Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA MERCEDES URIBE contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 17 de marzo de 2015, que denegó la acción de tutela instaurada por la recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO TERCERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad I.
ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera le fue vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Para el efecto indicó, que en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, cursa proceso ejecutivo promovido por Probal Ltda. en su contra, y en el cual se han presentado «múltiples nulidades por vulneración de mis derechos y por ello se me ha perjudicado».
Adujo que al interior del trámite fue notificada de «un Proceso Ejecutivo laboral que se instauro(sic) en el Juzgado 14 laboral del Circuito por el Señor LUIS HERNANDO VALENCIA y donde figura como demandada la empresa DEMARCO LTDA, que es nuestra y se encuentra en trámite de liquidación por insolvencia económica », juicio en el que se «pidieron medidas previas por remanentes al juzgado 12 civil del circuito de Cali pero este despacho hizo caso omiso al derecho de preferencia y nunca contesto(sic) si aceptaba o no el embargo por remanentes y continuó el proceso y remató los bienes inmuebles de propiedad personal siendo un embargo contra la sociedad».
Relató que el proceso civil fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Cali, quien continuó con la ejecución. Así mismo, el Juzgado Catorce Laboral envió el proceso al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión, quien no ha avocado el conocimiento ni « ha requerido al juzgado 02 civil del circuito sobre los remanentes pedidos».
Agregó que al interior del juicio civil se ordenó diligencia de remate para el 6 de marzo de 2015, sin tener «en cuenta los remanentes del juzgado 14 laboral del circuito hoy 3 laboral del circuito de descongestión de Cali por el derecho de preferencia». Por todo lo anterior, solicita al juez constitucional el amparo de su derecho fundamental presuntamente vulnerado por los despachos judiciales accionados y, como consecuencia de ello, se anule lo actuado « por el Juzgado 12 civil del circuito de Cali desde la diligencia de Remate y se corrija la actuación para incluir el derecho de preferencia del juzgado 3 del circuito laboral de descongestión de Cali».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de marzo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó al trámite a las autoridades, partes e intervinientes en los procesos ejecutivos objeto de censura, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali informó que en dicho despacho se tramitó proceso ejecutivo promovido Productos Balanceados para Animales Ltda. –Probal contra Iván Hernández Castrillón y la accionante, en el que se dictó sentencia el 17 de octubre de 2006, trámite en el cual se aprobó el remate realizado el 4 de septiembre de 2013, decisión que se encuentra en firme.
Adujo, respecto a las medidas cautelares, que se ordenó el embargo de remanentes del demandado Iván Hernández Castrillón, dentro del proceso ejecutivo que le seguía la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, medida que recayó sobre dos inmuebles que fueron debidamente rematados y adjudicados, sin que existiera solicitud de remanentes por parte de la jurisdicción laboral.
Agregó que dicho ejecutado inició acción de tutela, y que el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión. Dicho Juzgado, al dar respuesta a la acción, indicó que realmente el proceso fue remitido a los Jueces Civiles de Ejecución del Circuito de Cali, por lo que no conoce de las actuaciones. Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali afirmó que el proceso ejecutivo laboral que se inició en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, fue remitido al despacho el 4 de diciembre de 2014, del cual avocó el conocimiento el 16 de febrero siguiente, auto en el cual dispuso oficiar a los juzgados civiles que han conocido del proceso promovido por Probal Ltda., con el fin que informaran « sobre la medida de remanentes», recibiendo respuesta por parte del Juzgado Segundo Civil de Descongestión del Circuito de Cali, quien le comunicó que «no es posible proceder al embargo de los remanentes que solicita el apoderado de la parte actora por no ser parte dentro del proceso el demandado DERIVADOS DEL MAR COLOMBIANO LTDA»., respuesta que se puso en conocimiento a las partes.
Así mismo informó que el señor Iván Antonio Hernández Castrillón adelanta acción de tutela bajo los mismos hechos y pretensiones. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Cali manifestó que se remitía a la respuesta dada a la acción de tutela promovida por el señor Iván Antonio Hernández Castrillón. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de marzo de 2015, denegó la protección procurada.
Razonó la colegiatura, en torno al trámite adelantado dentro de los procesos ejecutivos, que estos se han ceñido a las disposiciones legales, en donde las decisiones proferidas fueron el resultado del examen de la normatividad que rige la materia, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.
Agregó que la accionante no «es la directamente afectada con la decisión relativa al embargo de remanentes », por cuanto dentro del proceso que se adelanta ante el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, no funge como parte, ni tercera interesada. III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 130 a 131, como razón de su disenso expuso que dentro del juicio ejecutivo laboral ostenta la calidad de demandada, pues realmente fungió como empleadora del señor Luis Hernando Valencia, quien es la persona que actúa como ejecutante, situación que le permite a este «perseguir los bienes del juzgado 12 civil del circuito de Cali por remanentes y darle la prioridad o prelación laboral sobre lo civil».
Agregó que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali vulneró los derechos invocados por cuanto omitió pronunciarse sobre el embargo de remanentes. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, lo primero que debe entrar a dilucidarse, es el aspecto relacionado con la capacidad que le asiste a la accionante para pretender lo solicitado en su escrito de amparo. Pues bien, es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de un proceso, que tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las respectivas pretensiones.
Así, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, el cual, tratándose de vulneraciones de los derechos fundamentales derivadas de actuaciones o providencias judiciales, recae es en cabeza de los extremos del litigio o de quienes fueron reconocidos como intervinientes.
Por consiguiente, dentro de los procesos como el que hoy es objeto de análisis, los llamados a hacer las solicitudes al juez constitucional relacionadas con el desarrollo de las actuaciones surtidas a su interior, son todos aquellos involucrados directamente en la acción y, por consiguiente, para que una persona diferente al titular del derecho fundamental que se estima conculcado se encuentre legitimada para interponer la acción de amparo, se requiere que aporte el respectivo poder otorgado para ello; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual debe expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para iniciar directamente la actuación. Acorde a lo anterior y una vez revisado el escrito contentivo de la acción constitucional impetrada por María Mercedes Uribe, se advierte que la censura se edificó en la supuesta omisión por parte del Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, dentro del proceso ejecutivo promovido por Luis Hernando Valencia González contra Demarco Ltda., por cuanto, según afirmó, este « no avoca el conocimiento ni ha requerido al juzgado 02 civil del circuito sobre los remanentes pedidos», a fin que se proceda con el «embargo de remanentes » al interior del proceso que cursa en dicho despacho a instancias de Probal Ltda. y en la que funge como ejecutada.
Cuestionó a su vez que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión, no tuviera « en cuenta los remanentes del juzgado 14 laboral del circuito». Pues bien, emerge que las críticas que lanza la actora surgen de la acción ejecutiva promovida por Luis Hernando Valencia González contra Demarco Ltda., trámite judicial en el que no es parte ni intervino como tercero, pues con independencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, junto con el documento que milita a folios 132 a 133, lo cierto es que los sujetos que conforman la relación jurídico procesal en dicho litigio, conforme lo manifestado por los Juzgados Laborales accionados, son, como parte ejecutante, el señor Luis Hernando Valencia González y, como ejecutada, Derivados del Mar Colombiano Ltda., por lo que al interponer la presente tutela carece de legitimación por activa, pues, como ya se anotó, al no ostentar dicha condición, amén que tampoco acreditó para la presente acción su actuación como representante judicial de alguno de los extremos allí en litigio y, menos aún, la condición de agente oficioso de cualquiera de ellas, no puede alegar vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.
Luego, en aplicación del citado precepto, el resguardo resulta improcedente, por cuanto lo alegado en escrito de tutela no es una cuestión que corresponda a discutir a la peticionaria, pues emerge que ésta no ocupó ninguno de los extremos procesales, ni intervino como tercero, que es finalmente la razón por la cual resulta improcedente la protección reclamada.
Aunado a lo anterior, si bien resulta incontrovertible que la quejosa funge como demandada en el proceso ejecutivo que en la actualidad conoce el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito de Cali, bajo el radicado 2006-00035, lo cierto es que tal condición no la habilita para cuestionar lo resuelto respecto al « embargo de remanentes », pues no se advierte ninguna afectación a sus derechos con tal negativa, pues la misma, lógicamente, tiene es incidencia respecto al señor Luis Hernando Valencia González, ello en razón a que la posibilidad de obtener el pago coercitivo de las sumas que se le adeudan dependen de poder perseguir el patrimonio de la deudora, que, se itera, en este caso es Derivados del Mar Colombiano Ltda. A más de lo anterior, y fin de ahondar en razones, es claro que la negativa del Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Cali, sustentada que « No es procedente el embargo de remanentes solicitado, por no ser parte demandada en este proceso la sociedad DEMARCO LTDA.», se encuentra debidamente fundamentada pues no es posible reclamar el embargo de los bienes que se llegaren a desembargar en otro proceso cuando no se trata del mismo deudor.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 17 de marzo de 2015, dentro de la acción instaurada por MARÍA MERCEDES URIBE contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO TERCERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10