República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 66429 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL7103-2016 Radicación Nº 66429 Acta Nº 18 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por LAURA NATALIA MARISCAL PÉREZ y SANDRA PATRICIA PÉREZ ÁLVAREZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SALA DE FAMILIA - y el JUZGADO VEINTIDÓS DE FAMILIA de la misma ciudad trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Tercero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Fusagasugá.
ANTECEDENTES Las accionantes, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y del interés superior de la menor, presuntamente vulnerados por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SALA DE FAMILIA - y el JUZGADO VEINTIDÓS DE FAMILIA DE BOGOTÁ, al abstenerse de dar trámite a los recursos que instauraron contra los proveídos adiados 29 de agosto de 2014 y 14 de enero de 2015.
Como sustento de su reclamo, adujeron en síntesis, que en razón al fallecimiento del padre de la menor Laura Natalia Mariscal Pérez, su progenitora en su representación, promovió demanda de sucesión de los causantes Dairo Mariscal Merino y Cecilia Beltrán de Mariscal, abuelos. Que el conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado Veintidós de Familia, quien en auto de 22 de abril de 2009 declaró su apertura y el 29 de octubre 2009 aceptó los inventarios y avalúos presentados, en los que se incluyó los derechos de posesión que tenían sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula números 157-2184 y 157-2185 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá. Que mediante providencia de 11 de agosto de 2010, se aprobó la partición de los bienes, en donde se adjudicó todo a la menor, sin embargo, tal distribución no fue objeto de registro, por cuanto los causantes no eran titulares del dominio.
Que la señora Sandra Patricia Pérez Álvarez, instauró acción posesoria de recuperación, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, a quien correspondió conocer de dicho proceso, en fallo de 30 de marzo de 2012 negó las peticiones, en atención a que los causantes eran meros tenedores del predio. Que la anterior decisión fue apelada y el 14 de diciembre de 2012 el Tribunal Superior de Cundinamarca, la confirmó. Que la madre de la menor, el 21 de abril de 2014 solicitó al Juzgado la entrega de los bienes y el 8 de mayo de esa misma anualidad, se accedió a la petición sin haberse secuestrado los predios.
Que en razón a lo anterior, se libró el despacho comisorio para tal efecto, cuyo trámite le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, quien el 10 de julio de 2014 inició la diligencia y para continuarla señaló el 27 de agosto de ese año. Que debido a la orden de entrega de tales predios, varias personas iniciaron sendas acciones de tutela en contra del Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, alegando la calidad de poseedores de dichos bienes y que no habían sido escuchados en la respectiva diligencia. Que el Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Familia- en fallo de tutela 26 de agosto de 2014, otorgó el amparo reclamado y dejó sin efectos el numeral 4° del proveído de 8 de mayo de 2014 y le ordenó al juzgado accionado adoptar las decisiones que en derecho corresponda conforme las motivaciones expuestas en tal providencia. Decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte, en providencia del 30 de septiembre de 2014.
Que el Juzgado accionado acató la orden de tutela y mediante providencia de 29 de agosto de 2014, declaró sin efectos lo dispuesto en el numeral 4° del proveído de 8 de mayo de 2014 y ofició al Juzgado comisionado para que decretará la nulidad de todas las actuaciones surtidas. Que contra la decisión anterior la parte actora en el juicio de sucesión, interpuso el recurso de reposición y en subsidió el de apelación y el 19 de septiembre de 2014, el juzgado accionado, rechazó de plano tales recursos.
Que la Sala Civil de esta Corporación, el 16 de octubre de 2014, resolvió la segunda instancia de una acción de tutela que por los mismos hechos instauró el señor Javier Audías Riveros Barrios y revocó la decisión de primera instancia, otorgando el amparo y ordenó dejar sin efectos el numeral 4° del proveído de 8 de mayo de 2014. Que el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, acató lo dispuesto por la Corte en auto de 14 de enero de 2015 y ratificó lo dispuesto en auto de 29 de agosto de 2014 y ordenó así mismo oficiar al comisionado para que mantuviera la nulidad.
Que la demandante en el interior del proceso de sucesión, interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 19 de septiembre de 2014 y 14 de enero de 2015. Que el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, por auto de 27 de marzo de 2015, decidió no revocar lo dispuesto en providencia de 14 de enero de esa misma anualidad, por cuanto se profirió en acatamiento de sentencia de tutela.
Que el 26 de junio de 2015, el mencionado juzgado resolvió el recurso de reposición formulado contra el auto de 19 de septiembre de 2014, y decidió no reponerlo, en razón a que los recursos que se interpusieron contra el auto de 29 de agosto de 2014, fueron extemporáneos. Que el 5 de agosto de 2015, el Despacho adicionó la anterior decisión y negó el recurso de apelación propuesto en subsidio.
Que la parte actora interpuso el recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para recurrir en queja. Que el 3 de septiembre de 2015, el Juzgado mantuvo la decisión y dispuso la expedición de copias para acudir en queja. Que presentada la queja ante el Tribunal Superior – Sala de Familia-, dispuso requerir al Juez de primera instancia con el fin de que efectuara pronunciamiento en relación con la decisiones atacadas, por cuanto lo resuelto no coincidía con lo impugnado.
Que el 7 de diciembre de 2015, el juzgado ordenó revocar la decisión de 3 de septiembre de ese año, por medio del cual negó la apelación y ordenó la expedición de copias. Que en virtud de lo anterior, el 14 de enero de 2016, el Tribunal rechazó por improcedente el recurso de queja, habida cuenta que el Juez de primer grado invalidó la orden de expedición de copias para tramitar dicho recurso.
A juicio de la accionante, las actuaciones efectuadas por las autoridades judiciales, vulnera sus derechos fundamentales por los cuales hoy recurre su amparo, en atención a que al negarse el trámite del recurso de queja, frenan los medios de impugnación que formularon en contra de los proveídos adiados 29 de agosto de 2014 y 14 de enero de 2015, decisiones que, aunque se hayan proferido en acatamiento de una orden constitucional, pueden ser cuestionadas a través de los recursos que la ley ha conferido para tal efecto.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 4 de abril de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y terceros interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción; además se vinculó a los Juzgados Tercero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito ambos de Fusagasugá. El Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, remitió el proceso objeto de la queja constitucional, sin efectuar pronunciamiento alguno. Los demás intervinientes, no obstante fueron notificados, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 13 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la súplica constitucional para lo cual señaló « Por lo tanto, si las promotoras de este excepcional trámite no agotaron los mencionados recursos contemplados en la ley para formular tales reproches, no pueden pretender por medio de esta queja constitucional se provea la solución de la controversia, que correspondía dirimir al juez natural, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismo de defensa establecidos por la ley que el interesado ha desaprovechado debido a su incuria».
IMPUGNACIÒN En desacuerdo con la decisión adoptada, la accionante la impugnó, para el efecto señala, que «se niega la tutela con el peregrino argumento que deje de hacer uso de los recursos a mi alcance, con lo cual se establece que hubo incuria por la parte que me representa en el proceso», sin embargo, no tuvo en cuenta que contra los autos de cúmplase no procede recurso alguno, como fueron los que se emitieron, el de 14 de enero de 2016 y 7 de diciembre de 2015.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, por regla general la acción de tutela no es procedente cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo para el amparo de los derechos fundamentales. De manera que, cuando se controvierte la legalidad de una providencia judicial, este instituto jurídico constitucional no resulta ser el adecuado, por cuanto en el interior de cada proceso se encuentran consagrados los medios ordinarios y/o extraordinarios para reclamar los derechos que están siendo quebrantados a la persona.
De ahí que se ha sostenido que la acción de tutela está limitada al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, debido a su carácter subsidiario. Por tanto, si existen o existieron medios de defensa judicial idóneos y efectivos para amparar el derecho fundamental que se estima vulnerado, no es viable otorgar el amparo reclamado.
En el presente asunto, la parte accionante busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, derechos fundamentales del menor, vida y honra los cuales considera están siendo vulnerados por las autoridades judiciales demandadas, en atención a que no han querido dar trámite a los recursos interpuestos contra las providencias adiadas 29 de agosto de 2014 y 14 de enero de 2015, por medio de las cuales acataron las órdenes de tutelas expedidas por el Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, en las acciones constitucionales que fueron interpuestas por quienes alegaron ser poseedores de los bienes identificados con los folios de matrícula Nos. 157-2184 y 157-2185, y cuya entrega se dispuso a la parte demandante (hoy accionante), ordenes tutelares que se encaminaron a dejar sin efectos la entrega de tales bienes.
Conforme lo anterior, debe destacarse de acuerdo con el recuento fáctico expuesto en este mecanismo excepcional, que contra el auto de 14 de enero de 2016, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Familia-, declaró improcedente el recurso de queja, la parte accionante contaba con un medio de defensa idóneo para atacar dicha providencia cuestionada, en efecto, la accionante debió en los términos del artículo 348 del C.P.C., interponer el recurso de reposición, que procede contra las autos que profiera el magistrado sustanciador no susceptibles del recurso de súplica, sin embargo, la tutelante no hizo uso de dicho mecanismo, el cual bien pudo ejercer en el interior de tal proceso y exponer las razones de su inconformidad, providencia que vale la pena resaltar, fue notificada en estado, conforme se desprende de la consulta de procesos, efectuadas a través del portal de la rama judicial.
Situación que igualmente se predica respecto del auto de 7 de diciembre de 2015, en el cual el Juzgado accionado, determinó dejar sin efectos el proveído del 3 de septiembre de 2015, por medio del cual dispuso la expedición de copias para recurrir en queja, decisión que la demandante (hoy accionante) no encontró reparo alguno y con ello asintió lo ahí dispuesto De manera que si la accionante por desidia o impericia no ejercitó en debida forma y oportuna el recurso y/o medio otorgado por la Ley, con el cual contaba para atacar las providencias que negaron queja, las cuales guardan estrecha relación con las providencias acusadas, no resulta comprensible que frente a esta conducta pretenda ahora atribuir a la demandada la transgresión de unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión oportuna.
Por tanto, es inútil, acudir a la tutela, como si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de revivir términos que ya se encuentran vencidos, con el argumento de la vulneración de unos derechos que a la postre no demostró. Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 13