República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 59215 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL7103-2015 Radicación no 59215 Acta no 16 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la JUEZ ONCE DE FAMILIA DE BOGOTÁ contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 23 de abril de 2015, que concedió el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por SOFÍA RIVEROS LOZANO contra los JUZGADOS NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SÉPTIMO Y ONCE DE FAMILIA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La peticionaria presentó acción de tutela en contra de las autoridades accionadas, al considerar que estas le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. De su escrito de acción se extrae que actúa como cesionaria dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Granahorrar contra Martha Lucía Bermeo y Rubén Darío Ramírez, juicio del cual conoce el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. Expone que al interior del proceso ya se realizó diligencia de remate, sin embargo, en atención a que existen otros créditos en contra de los demandados « y que han sido judicializados que tienen prelación», no se ha podido continuar con el trámite.
Sobre tal aspecto precisa que las otras obligaciones que se reclaman en contra de los ejecutados, se adelantan ante los Juzgados Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, Séptimo y Once de Familia de la misma ciudad, autoridades a las cuales el Juzgado Octavo Civil les ofició a fin que allegaran las correspondientes liquidaciones de los créditos que allí se ejecutan.
Acota que luego de transcurrido un año, dichas autoridades no se han pronunciado, situación que ha impedido que reciba « el pago del dinero que me corresponde por la venta del inmueble objeto del remate». Por consiguiente, solicita el amparo de su derecho fundamental invocado y, por consiguiente, se ordene a los Juzgados Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, Séptimo y Once de Familia de la misma ciudad «resolver en el término e(sic) 48 horas la petición presentada».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de abril de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá acotó que el proceso objeto de censura fue remitido al Juzgado de Ejecución en Familia el 14 de octubre de 2014, situación que le impedía pronunciarse sobre los hechos expuestos en la acción de amparo.
Por su parte, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, adujo que era ajeno a los hechos que la actora afirma como vulneradores de sus garantías. Agregó que el proceso que se tramita a instancias de la accionante fue remitido a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La secretaria de la Oficina de Ejecución en Asuntos de Familia del Circuito de Bogotá, explicó que el «proceso Ejecutivo de Alimentos No 2012-0740, proveniente del Juzgado 11 de Familia de Bogotá, debido a que el expediente fue remitido en calidad de préstamo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sala de Familia».
Finalmente el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, afirmó que dentro del proceso ejecutivo radicado 2012-652 que se sigue contra Rubén Darío Ramírez, no reposa oficio remitido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, ni existe constancia de recibido por el despacho. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de abril de 2015, concedió la protección procurada, al considerar, luego de analizar los hechos y las súplicas que motivaron la interposición de la petición de amparo, que « el Juzgado Once de Familia del Circuito de Bogotá no demostró en este proceso que su demora en atender el requerimiento radicado el 14 de marzo de 2014 tenga una justificación razonable, razón suficiente para tutelar los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia».
Agregó que « El Juzgado Once de Familia del Circuito de Bogotá no compareció a este proceso para exponer razones de su demora respecto del requerimiento elevado en el proceso ejecutivo NO 200-00173; y si bien la Oficina de Ejecución en Asuntos de Familia informó que el ejecutivo de alimentos respecto del cual se solicitó la liquidación del crédito fue remitido a la Sala de Familia de esta Corporación el 13 de abril de 2015, lo cierto es que el oficio desatendido se radicó en el Juzgado Once de Familia más de un año antes del envío del expediente al Tribunal (la solicitud de(sic) radicó el 14 de marzo de 2014) y no se demostró que hubiera sido tramitada».
Por lo que ordenó al Juzgado Once de Familia de Bogotá que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la providencia «tramite el oficio recibido el día 14 de marzo de 2014 proveniente del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá de que trata esta acción». III. IMPUGNACIÓN Inconforme la Juez Once de Familia de Bogotá con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 57 a 58 del cuaderno de tutela, en el que expuso que la quejosa presentó de manera simultánea dos acciones de tutela, de las cuales conocieron la Sala de Familia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Respecto a la que le correspondió a la Sala de Familia explicó que esta fue negada mediante fallo proferido el pasado 14 de abril, toda vez que en relación con las actuaciones del Juzgado Once de Familia encontró que se dio respuesta « al oficio No. 598 proveniente del Juzgado 8º Civil del Circuito y recibido en la secretaría el 14 de marzo de 2014».
Con base en lo anterior afirmó que «existen dos fallos con decisiones adversas, uno afirmando inexistencia de vulneración de los derechos aducidos por la petente y la de su despacho en la que se señal(sic) demora en la respuesta a un requerimiento, afirmación de la que disiente la suscrita, pues revisado el expediente, el cual fue remitido a este juzgado en calidad de préstamo, el oficio No. 598 proveniente del Juzgado 8º Civil del Circuito se recibió en secretaría el 14 de marzo de 2014, el día 18 del mismo mes ingresó al despacho y el 21 se profirió providencia ordenando oficiar al juzgado remitente, advirtiendo la imposibilidad de remitir las liquidaciones solicitadas, oficio que fue entregado al destinatario el 3 de abril».
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación está llamada a prosperar, por cuanto, tal como lo sostiene la Juez Once de Familia de Bogotá, efectivamente se advierte, una vez revisadas las documentales allegadas, que lo pretendido en esta solicitud de amparo ya fue objeto de decisión a través de sentencia dictada el pasado 14 de abril por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que se pronunció de fondo sobre las mismas pretensiones que plantea en esta acción la interesada, en particular sobre las quejas enfiladas en contra de los Juzgados Séptimo y Once de Familia de Bogotá. En efecto, una vez examinado el contenido de dicha providencia, emerge que dicha Sala, actuando como juez constitucional, se ocupó de estudiar las supuestas omisiones por parte de los Juzgados Séptimo y Once de Familia de Bogotá, al no pronunciarse sobre los oficios expedidos con ocasión del auto dictado el 24 de febrero de 2014 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, en donde se solicitó a dichas autoridades judiciales que allegaran las liquidaciones de los créditos realizadas dentro de los procesos que allí se ejecutan en contra del señor Rubén Darío Ramírez.
Dicho reclamo terminó en forma desfavorable para la accionante, por cuanto el operador constitucional en primera instancia concluyó, en lo que respecta a las actuaciones del Juzgado Once de Familia, que: … frente al oficio No. 598 del 5 de marzo de 2014 proveniente del Juzgado (8º) Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual solicitó remitiera la liquidación del crédito, el Juzgado por auto del veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), dispuso oficiar a ese Despacho Judicial informando que no era posible remitir lo solicitado por cuanto la parte demandante no había gestionado la notificación de la parte pasiva.
Ahora, el Juzgado en la providencia del cinco (5) de junio del pasado año dispuso seguir adelante la ejecución; posteriormente, por auto del dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), determinó la remisión del proceso al Juzgado Segundo (2º) de Ejecución de Asuntos de Familia, Despacho que mediante auto del ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014), avocó el conocimiento del proceso y entre otras determinaciones, requirió a la parte interesada para que presentara la liquidación del crédito, actuación procesal que aún no ha llevado a cabo las partes de esa contienda, en virtud de lo establecido en el artículo 521 del C.P.C. Como se ve tales aspectos fueron objeto de un nuevo estudio en la presente acción constitucional, por lo que no resulta posible confirmar la orden impuesta.
Siendo pertinente anotar que la situación descrita no obedeció de modo alguno a un actuar temerario o desleal por parte de la accionante, sino a la falta de atención por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tal como pasa a explicarse. El escrito de acción presentado por Sofía Riveros Lozano fue dirigido contra los Juzgados Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, Séptimo y Once de Familia de la misma ciudad, correspondiéndole conocer del asunto, por reparto, a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, admitió la acción de tutela en contra de la totalidad de los accionados, sin embargo, conforme se desprende de la decisión que milita a folio 8 del cuaderno de tutela, el 8 de abril pasado advirtió que en relación con el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá carecía de «competencia para conocer de la misma habida cuenta que, a la luz de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, a quien le corresponde asumir dicho conocimiento es al Superior funcional de la autoridad pública accionada, es decir, a los Magistrados que integran la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.» y, por consiguiente, con fundamento en dicha norma, procedió a rechazar la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, disponiendo a su vez que se remitiera « a la Secretaría de la Sala Laboral de la Corporación copia de la demanda de tutela y de sus anexos, a fin de que ésta sea repartida entre los H. Magistrados que la integran».
Sin embargo, pese a la claridad de dicho proveído, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá distorsionó su contenido y procedió a admitir la acción de amparo no solo respecto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, sino también en relación con los Juzgados Séptimo y Once de Familia de la misma ciudad, pese a que las acciones y omisiones endilgadas por la quejosa a dichas autoridades ya era objeto de conocimiento por parte de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, pues, se itera, solo se desprendió del conocimiento de la acción de amparo respeto al Juzgado Laboral.
Lo anterior, a no dudarlo, conllevó a que en la práctica se tramitara de manera simultánea la misma acción de tutela contra los Juzgados Séptimo y Once de Familia de Bogotá, por lo que se impone revocar el fallo impugnado. V.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 23 de abril de 2015, dentro de la acción instaurada por SOFÍA RIVEROS LOZANO contra los JUZGADOS NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SÉPTIMO Y ONCE DE FAMILIA, en cuanto a la orden impartida al JUZGADO ONCE DE FAMILIA DE BOGOTÁ y, en su lugar, NEGAR el amparo constitucional.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo proferido la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7