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STL7102-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 66461 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL7102-2016 Radicación n° 66461 Acta n°. 18 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ALEXANDER HERRERA DOMÍNGUEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 7 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de la INSPECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al trabajo, los cuales considera le está siendo vulnerados por la autoridad cuestionada. Como sustento de sus pretensiones manifestó que el 20 de febrero de 2014 el Inspector Delegado Regional de Policía No. 4 ordenó la apertura de la indagación preliminar en su contra por un presunto favorecimiento «al permitir la libre circulación por el Municipio de Jamundí, de un camión que transportaba insumos para el procesamiento de sustancias alucinógenas».

Expuso que como quiera que el Inspector de Conocimiento consideró que existían «irregularidades en las cuales se puede ver inmiscuido un señor oficial superior», remitió el expediente a la Inspección General de la Policía Nacional, quien lo devolvió a la inspección de origen al advertir que no se encuentra prueba alguna sobre la responsabilidad de un oficial superior.

Indicó que el Inspector Delegado Regional de Policía No. 4 nuevamente el 11 de marzo de 2014 remitió el expediente a la Inspección General de la Policía Nacional pero por la calidad de oficial superior del investigado Alexander Herrera Domínguez, en razón a que para la fecha de los hechos el actor ostentaba el grado de Mayor y el cargo de Comandante del Distrito de Policía Jamundí, por lo que dicha autoridad el 10 de julio de 2014 « ordenó avocar la indagación preliminar y aperturar de inmediato a Investigación Disciplinaria, resolviendo notificar al investigado y ordenando una sola prueba», consistente en una declaración y finalmente decretó el cierre de investigación y remitió el expediente nuevamente al Inspector Delegado Regional de Policía No. 4, sin que en su criterio se procediera a vincularlo y notificarlo «de la existencia de la indagación preliminar que se llevaba en su contra desde el mes de febrero y en la cual se practicaron una cantidad de pruebas después de que ya estaba identificado e individualizado».

Adujo que el 16 de julio de 2014 la autoridad cuestionada determinó el cierre de la etapa probatoria providencia contra la cual señaló que interpuso recurso de reposición requiriendo nuevas pruebas y la ampliación de otras, petición que fue denegada con auto del 22 de julio de 2014, fecha en que de igual forma advirtió que la Inspección acusada profirió pliego de cargos en su contra «sin haberle concedido la oportunidad que se defendiera, toda vez que no le concedió la práctica de las pruebas solicitadas para demostrar su inocencia».

Refirió que presentó «los respectivos descargos, solicitando la nulidad pos la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso la cual también fue negada; de igual forma se solicitó nuevamente la práctica de unas pruebas, incluyendo las tenidas en cuenta para la formulación de pliego de cargos, concediendo solo una, imposibilitando ejercer la defensa de la investigación»; que contra el proveído que negó la práctica de pruebas propuso el recurso de apelación ante el Director General de la Policía Nacional, quien declaró de oficio la nulidad del pliego de cargos, pero no concedió la práctica de las pruebas solicitadas.

Que recurrió a la Procuraduría General de la Nación a fin de que mediante el poder preferente se hiciera vigilancia a su caso, sin embargo que con concepto desfavorable se le informó que revisado el expediente no se avizoró ninguna irregularidad. Señaló que la Dirección General de la Policía Nacional profirió el nuevo pliego de cargos el 2 de diciembre de 2014 y posteriormente el 24 de agosto de igual año profirió sentencia de primer grado donde fue sancionado con destitución e inhabilidad general de 20 años para el ejercicio de cargos públicos, decisión que en su sentir fue fundamentada «con pruebas que el despacho practicó a su antojo, a su amaño, sin conceder la ampliación de los mismos y la realización de las pruebas favorables para el investigado».

Que inconforme con la anterior decisión, contra ella interpuso el recurso de apelación y con auto del 15 de octubre de 2015 el Director General de la Policía Nacional resolvió decretar la nulidad del fallo de primer grado al considerar que no hubo «pronunciamiento sobre los argumentos de defensa planteados en versión libre». Reprochó el actor que pese a las reiteradas solicitudes de conceder la práctica de pruebas con decisión del 25 de noviembre de 2015 fue sancionado, sentencia contra la cual interpuso recurso de apelación y el cual aún no ha sido definido.

Por lo anterior, requirió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efectos el fallo de primera instancia proferido por el Inspector General de la Policía Nacional al interior del proceso disciplinario iniciado en su contra, «para en su lugar ordenar al Director General de la Policía Nacional, nulitar el proceso y conceder la práctica de las pruebas que han sido solicitadas, teniendo en cuanta las irregularidades de hecho en las que incurrió el órgano disciplinario de el Institución».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante auto del 18 de marzo de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Finalmente, mediante providencia del 7 de abril de 2016, negó el amparo al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción «pues ante la existencia de un acto administrativo que goza de legalidad y con mayor razón cuando ha recibido ratificación en segunda instancia disciplinaria el 18 de marzo de 2016 (fl. 465 a 498), lo que lleva esa actuación fuera de la órbita asignada al juez de tutela, quien no es el competente para pronunciarse sobre la supuesta invalidez».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante, contra la anterior decisión propuso la impugnó mediante escrito visible a folios 535 a 542, mediante el cual reiteran el amparo deprecado. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, toda vez que la procedencia de las pretensiones que reclama la accionante en la queja constitucional, en relación al proceso disciplinario No. INSGE-2014-77 proferido por el Director General de la Policía Nacional que culminó con la confirmación del fallo de primer grado del 25 de noviembre de 2015, es un asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que corresponden a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la tutelante, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, máxime cuando el actor cuenta con otro medio de defensa judicial como lo es promover la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, proceso al cual puede acudir y donde puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo atacado mientras se pone fin al litigio, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra este tipo de actos.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 7 de abril de 2016, dentro de la acción instaurada por ALEXANDER HERRERA DOMÍNGUEZ contra la INSPECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.

SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9