CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 66377 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7101-2016 Radicación N°66377 Acta Nº 18 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín –Sala Laboral, el 11 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Hernán Darío Castañeda Tobón contra la DIRECCIÓN GENERAL DE MEDICINA LABORAL DE LA POLICÍA NACIONAL y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
ANTECEDENTES Hernán Darío Castañeda Tobón, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, mínimo vital y vida digna, que considera vulnerados por la Dirección General de Medicina Laboral de la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó le sean realizados los exámenes médicos y paraclínicos derivados de los eventos establecidos en los artículos 32 y 33 del Decreto 1796 de 2000. En apoyo de tales pretensiones y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, adujo en síntesis, que laboró por más de cinco años como patrullero de la Policía Nacional, hasta el 17 de diciembre de 2013, cuando fue retirado del servicio activo por solicitud propia, mediante Resolución No. 05001, notificada el 19 de diciembre siguiente.
Que se presentó en la Seccional de Sanidad de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, dentro del término de 60 días señalado en la resolución como plazo para realizarse los exámenes médicos de retiro, en donde le quedó consignado que debía ser evaluado por las especialidades de EMG MSD, ortopedia y optometría y que debía realizarse tres audiometrías.
Que los días 27 de febrero y 8 de marzo de 2014 le fueron realizadas dos audiometrías, presentándose en diferentes oportunidades para continuar con el proceso, pero le informaron que no había agenda con los especialistas y a la fecha no ha sido posible definir su situación médico laboral. Que el día 17 de febrero de 2016, radicó derecho de petición en la Dirección Seccional de Sanidad Antioquia solicitando la realización de los exámenes médico laborales y la Junta Médico Laboral, la cual fue atendida mediante Oficio No. S-2016-009075/SECSA-GRUME/1.10 del 22 de febrero del mismo año, en la que se negó la petición por haber desatendido injustificadamente el proceso médico laboral.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 30 de marzo de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Laboral, admitió la acción de tutela, dispuso correr traslado a las entidades convocadas para que en el término de dos (2) días ejercieran su derecho de defensa y contradicción y ordenó vincular a la Dirección General de la Policía Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Dirección Seccional de Sanidad Antioquia.
La Dirección de Sanidad Seccional Antioquia informó que el señor Castañeda Tobón fue retirado de la institución policial mediante Resolución No. 05001 del 17 de diciembre de 2013 y notificada el 19 de diciembre del mismo año, en la cual se le hizo saber que contaba con 60 días para realizar los exámenes médicos por retiro, según lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000.
El actor se presentó a Medicina Laboral de la Policía Nacional, Regional Antioquia, el 9 de enero de 2014, con la finalidad de iniciar el proceso médico laboral por la novedad de retiro, por lo que se solicitó conceptos de optometría, audiometrías, otorrinolaringología y ortopedia. El 27 de febrero de 2014 el señor Hernán Darío Castañeda Tobón, fue valorado por la especialidad de optometría, en donde se constató la sanidad de su ojo.
Nuevamente se prescribieron consultas de ortopedia, otorrinolaringología y audiometría, el 28 de marzo de 2014. No obstante, el actor no volvió a presentarse o informar por escrito las situaciones que le impedían continuar con su proceso y realizar las gestiones necesarias para la valoración solicitada. Sostuvo la entidad, que de conformidad con el principio dispositivo procesal, el impulso procesal le corresponde a las partes y por tanto estaban en cabeza del señor Castañeda Tobón realizarse los exámenes y acercar sus resultados al área de medicina laboral, con el fin de conformar el expediente para autorizar la reunión de la Junta Médico Laboral, según lo estipulado en el artículo 18 del citado decreto y por tanto, vencido el término de 60 días que concede la norma, no es viable acceder a la petición del actor.
En consecuencia, solicitó denegar el amparo deprecado por ausencia del requisito de inmediatez, como quiera que han transcurrido más de 27 meses desde su retiro, además, por existir otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el Oficio No. S-2016.009075/SECSA-GRUME/2.10 que dio respuesta negativa a su petición de Junta Médico Laboral, debió iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no existe un perjuicio irremediable que justifique la procedencia del amparo.
Los demás accionados y vinculados no obstante fueron notificados, ningún pronunciamiento efectuaron al respecto. Mediante sentencia de 11 de abril de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Laboral, concedió la protección constitucional solicitada respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y salud del actor.
En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que realizara al señor Hernán Darío Castañeda Tobón, los exámenes médicos de retiro y que fuera valorado por la Junta Médico Laboral. La decisión anterior tuvo como fundamento la jurisprudencia de las distintas Cortes, que han señalado que el examen de retiro es obligatorio para las instituciones militares y no pueden exonerarse de dicho deber argumentando que la parte no cumplió con su carga de asistir a los exámenes.
LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad Seccional Antioquia impugnó la anterior decisión, bajo la misma línea argumentativa del informe rendido durante el trámite de primera instancia. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
La Dirección Seccional de Sanidad Antioquia sustentó su inconformidad con el fallo que amparó los derechos al debido proceso y salud del actor, en que el señor Hernán Darío Castañeda Tobón no cumplió con su obligación procesal de dar impulso al proceso de medicina laboral por la novedad de retiro, a pesar de haber sido notificado de que contaba con 60 días para realizar el trámite.
En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela, señaló que la formulada por el señor Castañeda Tobón no cumple con el principio de inmediatez en tanto transcurrieron 27 meses desde la notificación de la resolución de retiro, por lo que se realizó un ejercicio tardío e inoportuno de la petición de amparo, además de contar con otro, el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad del acto por el cual la entidad dio respuesta negativa a su petición de realizar una Junta Médico Laboral, y no se evidencia la inexistencia de un perjuicio irremediable que justifique la viabilidad de la presente acción. A folios 9 a 11 reposa la Resolución No. 05001 del 17 de diciembre de 2013, por la cual se retiró del servicio al señor Hernán Darío Castañeda Tobón, con la respectiva constancia de notificación personal surtida el día 19 de diciembre del mismo año, en la que se indicó al actor que dentro de los 60 días siguientes a dicha fecha debían realizarse los exámenes médicos por retiro, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000.
Obran también las audiometrías realizadas los días 27 de febrero y 5 de marzo de 2014, así como la solicitud de conceptos médicos de optometría, examen de retina y valoración de secuelas definitivas, realizada el 9 de enero de 2014 (fls. 12 a16). Fueron aportadas al expediente copias del escrito radicado por el actor en la Dirección Seccional de Sanidad Antioquia el 17 de febrero de 2016, solicitando la realización de los exámenes médicos laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico Laboral, y el Oficio No. S-2016.009075/SECSA-GRUME/1.1. de 22 de febrero de 2016, por la cual la entidad dio respuesta negativa a dicha petición, argumentando la prescripción de los términos para la valoración y pago de carácter prestacional.
El Decreto 1796 de 2000, por el cual se regula, entre otros aspectos, la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública, establece en su artículo 8º las causales de convocatoria de la Junta Médico Laboral, así: “ Artículo 8o. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos.
Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.” (Resalta la Sala).
La lectura de la norma transcrita permite diferenciar tres características de los exámenes médicos por retiro: la primera que son de carácter obligatorio, es decir, que la entidad se encuentra en el deber de practicarlos siempre que un uniformado o agente sea retirado del servicio; en segundo lugar, que existe un término de dos meses desde la notificación del acto de retiro para la realización de los exámenes.
No obstante, la norma no plantea como castigo al incumplimiento de dicho término, que no sean practicados los exámenes sino que la realización de los mismos corre por cuenta del interesado, pues se reitera, su materialización es obligatoria. Finalmente, como última particularidad se tiene que el procedimiento médico que derive del examen de capacidad sicofísica debe observar el principio de continuidad.
Así las cosas, es claro que no asiste razón a la Dirección Seccional de Sanidad Antioquia al afirmar que habiendo transcurrido mas de 60 días desde la notificación de la resolución por la cual el actor fue retirado del servicio, “ se entiende que han prescrito todos los términos para valoración y pago de carácter prestacional, si hubiera lugar a ello”, pues el examen de capacidad sicofísica es una obligación a su cargo.
De otra parte, resalta el carácter constitucional de la petición que formula quien promueve esta acción, debido a que la realización del citado examen y de la Junta Médico Laboral es un deber vigente en cabeza de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que tiene directa incidencia en el derecho a la salud del señor Hernán Darío Castañeda Tobón, toda vez que del resultado y las decisiones que se adopten en dicha junta dependerá la definición de otros derechos prestacionales y del servicio de salud.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12