Radicado n.° 11001-02-05-000-2024-02376-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL710-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2024-02376-00 Acta 1 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que la SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, actuación a la que se vinculó al JUEZ ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES A través de su apoderado judicial, la sociedad actora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Para respaldar su petición, narra que Inés Amanda Castillo Torres promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Pensiones y Cesantías, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media- RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
Señala que el asunto se asignó al Juez Once Laboral del Circuito de Cali, autoridad que por medio de providencia de 18 de diciembre de 2023, declaró la ineficacia del traslado requerido por la demandante y, en consecuencia, ordenó lo siguiente:
SEGUNDO: CONDENAR a SKANDIA S.A. a reintegrar a COLPENSIONES, los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual. Además PORVENIR S.A., SKANDIA S.A. Y PROTECCIÓN S.A., a devolver a COLPENSIONES el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a esas administradoras.
DISPONER que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Señala que en virtud del recurso de apelación que presentó junto a Porvenir S.A., así como en grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, a través de sentencia de 27 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión de primer grado.
Aduce que junto a Porvenir S.A., presentaron recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior, sin embargo, por medio de auto de 8 de julio de 2024, notificado con anotación de estado del 12 de agosto del mismo año, el ad quem no concedió el recurso, debido a que aquellas carecían de interés económico para recurrir en casación. Indica que presentó recurso de reposición y, en subsidio queja contra la determinación anterior; no obstante, a través de providencia de 20 de noviembre de 2024, el ad quem lo rechazó por extemporáneo, toda vez que la sociedad accionante presentó el referido medio de impugnación el 15 de agosto de 2024, es decir una vez venció el término que establece el artículo 63 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental, toda vez que desconoció el precedente jurisprudencial que estableció la sentencia CC SU-107-2024 y, en consecuencia, era improcedente «confirmar» la condena de primer grado respecto al reintegro de gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con sus propios recursos.
Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efectos la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 27 de junio 2024 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la cual se analice la sentencia CC SU-107-2024. La acción de tutela se presentó el 19 de diciembre de 2024 y por medio de auto de 13 de enero de 2025, esta Sala la admitió y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, la citadora del Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali remitió el vínculo de acceso al expediente digital del proceso judicial cuestionado. La directora de acciones constitucionales de Porvenir S.A., solicitó la desvinculación de su representada en la presente queja de tutela, debido a que los reparos no se dirigen en su contra.
Un magistrado de la Sala Laboral Tribunal Superior de Cali reiteró la legalidad de la decisión cuestionada y remitió el vínculo de acceso al expediente del proceso judicial censurado. La demandante en el proceso ordinario laboral censurado señaló que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la decisión censurada era razonable y, por tanto, no vulneraba las garantías superiores de la tutelante.
La directora de acciones constitucionales de Protección S.A., solicitó la desvinculación de su representada en la presente queja de tutela, debido a que los reparos no se dirigen en su contra. Un empleado de Colpensiones requirió la desvinculación de su representada en la presente queja de tutela, debido a que las censuras de aquella no se dirigen en su contra; además, señaló que el amparo resulta improcedente, debido a que la accionante pretende que el mecanismo de amparo actúe como una tercera instancia del proceso judicial de su interés. II.
CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 27 de junio de 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. Al respecto, se advierte que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que interpuso de manera extemporánea el recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la providencia judicial que no concedió el recurso extraordinario de casación que la actora presentó contra el fallo de segunda instancia. En efecto, la accionante tuvo a su alcance el referido medio de defensa; sin embargo, lo interpuso una vez venció el término que estipula el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es durante los dos días siguientes a la notificación del auto que negó el recurso extraordinario de casación, pese a que aquellos eran procedentes de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud de la integración normativa que establece el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00