CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105735 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL710-2024 Radicación n.° 105735 Acta 1 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de RICARDO CRUZ HERNÁNDEZ contra el fallo proferido el 22 de noviembre de 2023 por la Homóloga Civil, en la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo radicado 2021-00175, objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES El tutelante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito tuitivo y del material probatorio allegado con el expediente, se tiene que el actor inició demanda ejecutiva en contra de la Comercializadora de Material Científico e Industrial – COMCI, con el fin de que se hiciera exigible el pago de las facturas cambiarias No. 50 y 51, por valor de $48.051.744 y $48.051.744, respectivamente.
El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, por auto del 22 de abril de 2021, libró mandamiento de pago; frente al cual el extremo ejecutado planteó como excepciones las denominadas: i) «prescripción de los títulos valores objeto de recaudo ejecutivo»; ii) «prescripción de la acción cambiaria directa de los títulos valores objeto de recaudo ejecutivo».
En apoyo, explicó que las facturas prescribieron el 4 y 5 de diciembre de 2020, pues no operó interrupción alguna y la demanda se presentó el 7 de abril de 2021; y, por último, la iii) «falta de legitimación en la causa por activa e ineficacia de la acción cambiaria», ya que los documentos soporte del recaudo no eran los originales. El 2 de marzo de 2023 el a quo las declaró infundadas, por lo que ordenó seguir adelante con la ejecución, porque, frente a la prescripción, adujo que la demanda interrumpió el término y, respecto a la legitimidad, ello era una cuestión que giraba en torno a los requisitos formales del título, dado que los mismos se aportaron en copia y debió alegarse en reposición contra el mandamiento de pago, conforme el artículo 430 del CGP, lo cual no sucedió. Inconforme con lo anterior, la parte demandada apeló y el tribunal tutelado, en sentencia del 27 de octubre de 2023, revocó y, en su lugar, declaró probada la excepción de «ineficacia de la acción cambiaria», revocó el mandamiento de pago y terminó el proceso ya que, a su juicio, a diferencia de lo que consideró el juez de primer grado, este tenía plenas facultades de oficio para analizar las facturas, incluso, antes de emitir sentencia; sumado a que, al descorrer el traslado de las excepciones, el demandante, pese a que no estableció en poder de quien estaban los títulos, aceptó que eran copia de los originales.
El promotor criticó la postura del fallador de segundo grado porque hubo una indebida valoración probatoria; además, el fallador plural debió decretar pruebas de oficio para pretender «la exhibición de dichos documentos físicos para establecer su originalidad con el simple visado o en su defecto un dictamen pericial»; sin embargo, no lo hizo.
Asimismo, resaltó que como costumbre mercantil las facturas de venta originales se entregaban al comprador para su aceptación y el vendedor conservaba las copias y precisó que la carga probatoria frente al cuestionamiento de la autenticidad de las facturas recaía en cabeza de la parte ejecutada. Por último, agregó que no se configuró la prescripción de la acción porque la demanda se presentó dentro de la oportunidad legal ante un juzgado municipal que se rehusó a conocer del asunto por competencia, dada la cuantía del asunto.
En virtud de lo descrito, Cruz Hernández pidió que se accediera al amparo constitucional deprecado y, en consecuencia, revocar la sentencia proferida de fecha del 27 de octubre de 2023 para, en su lugar, confirmar la de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución. Como salvaguarda transitoria, solicitó suspender los efectos de la decisión judicial atacada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 15 de noviembre de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la tutela, ordenó la notificación y traslado de la parte accionada, así como de los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y negó la medida provisional. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó el link para acceder al expediente digital.
Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2023, negó el amparo perseguido al considerar que las deducciones planteadas en la providencia del tribunal no podían ser desaprobadas de plano ni calificadas de absurdas o arbitrarias. III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, el promotor del resguardo pretende dejar sin efecto la providencia del 27 de octubre de 2023 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su lugar, ordenarle que profiera una de reemplazo en la que se confirme la de primer grado que ordena seguir adelante con la ejecución dentro del proceso objeto de debate.
Pues bien, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala pasa a estudiar de fondo dicho pronunciamiento, se itera, del 27 de octubre de 2023, ya que zanja el asunto. Sobre el particular, de entrada, se advierte que el juez plural tutelado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que debía revocarse la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar probada la excepción de «Ineficacia de la acción cambiaria»; anular el mandamiento ejecutivo y terminar el proceso.
El ad quem recordó que la ley comercial establecía toda la regulación frente a los títulos valores, en especial, lo relacionado con las facturas cambiarias. De ahí que, trajo al caso lo instituido en la Ley 1231 de 2008 en especial la definición de estas, todo sobre su aceptación, así como su contenido mínimo. Luego, mencionó el artículo 772 del estatuto mercantil, así como otras normas, con el fin de esclarecer el panorama sobre la eficacia de la copia del título valor -factura-, frente a lo cual acotó que existía clara disposición que imponía al vendedor la obligación de conservar el original del título para su cobro «incluso cuando de aceptación tácita se trata [ba] ».
Acto seguido, el tribunal aclaró que, si bien el canon 430 del CGP disponía que «Los requisitos formales del título sólo podr [ían] discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo», lo cierto era que esa magistratura, en apoyo con la jurisprudencia de esta Corporación, era del criterio que «el juzgador tanto de primer grado como de segundo t [enían] la facultad-deber de examinar, antes de proferir la sentencia que correspond [iera], tales requisitos de manera oficiosa».
A partir de las anteriores precisiones, arguyó que la postura del fallador de primer grado estaba errada cuando señaló la imposibilidad de estudiar de fondo la excepción de falta de legitimación por activa e ineficacia de la acción cambiaria. Y resaltó que: [A]ntes de emitir sentencia, el juez está facultado para reexaminar de oficio y sin limitación alguna el título presentado como soporte del cobro, por cuanto el comentado artículo 430 del C.G.P., como se vio, no le cierra las puertas para desplegar tal labor, puesto que éste es el primer aspecto sobre el que debe pronunciarse la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo o del ad quem.
(Cursiva del texto). Después, hizo el análisis probatorio del dosier recaudado y precisó que las facturas aportadas «resulta [ban] ser una reproducción fotostática escaneada del documento original, presumiblemente en papel químico, debido a las marcas características que contiene y que son visibles en la digitalización aquí arrimada, a más que contienen estampada la palabra copia los requisitos que debía contener las mismas».
Por lo que, el tribunal concluyó que, en virtud del principio de incorporación que regía en materia cambiaria, la ejecución de un título valor solo podía «adelantarse con base en su original donde está contenido el derecho de crédito cuyo recaudo se persigue, y no con la copia de ese documento por más que allí se hubiera impuesto, directamente, una firma o un sello atribuibles al deudor».
De lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial tutelada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que lo resuelto es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador.
En ese orden de ideas, los argumentos de la Sala Civil de la magistratura no lucen irrazonables ni antojadizos, ni evidencian la vulneración de las garantías superiores aquí deprecadas, lo que descarta que el juez singular tutelado actuara arbitrariamente. Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso de marras y conforme una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, en la que el ad quem concluyó que debía estimarse la excepción denominada «Falta de legitimación en la causa por activa e Ineficacia de la acción cambiaria», pero limitada exclusivamente a la ineficacia de la acción cambiaria, por cuanto las reproducciones de las facturas no lograban ser exigibles.
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Conviene recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que se aspira con este resguardo. Sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00