CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43306 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7098-2016 Radicación n.° 43306 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JAIRO MANUEL POLO LOZANO contra la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO NOVENO LABORAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES JAIRO MANUEL POLO LOZANO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al « habeas corpus», presuntamente vulnerado por la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO NOVENO LABORAL de la misma ciudad. Como sustento de su reclamo, adujo en síntesis, que para el año 2005, « fungía como Teniente del Ejército Nacional, adscrito a la Cuarta Brigada y específicamente a la Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas No. 5 (AFEUR -5) con sede en Medellín»; que como resultado de la misión táctica denominada « OSIRIS », resultaron tres personas fallecidas, por lo que se inició una investigación penal al respecto, que continuó con su detención preventiva, y culminó con sentencia absolutoria el 13 de abril de 2013, ordenándose su libertad inmediata.
Señaló que continuada la investigación y dándose cumplimiento a la orden de nulidad de la resolución de acusación proferida en su contra, y decretada respecto al delito de homicidio, la Fiscal 26 Delegada ordenó la ampliación de indagatoria, la cual se practicó el 4 de septiembre de 2014, en la que el actor aclaró su participación en los hechos.
Manifestó que el 3 de febrero de 2015, elevó acta de sentencia anticipada, donde aceptaba su responsabilidad por el delito de favorecimiento, consagrado en el artículo 446 del Código Penal, sin tener a la fecha resolución al respecto. Ahora bien, por considerar que se había prolongado más de lo necesario su detención, radicó acción de Habeas Corpus, para lo cual alegó: « En mi caso, fui llamado a indagatoria por los delitos de homicidio agravado (posteriormente modificado por el de favorecimiento) y concierto para delinquir, por el segundo fui absuelto, y se ordenó mi libertad inmediata, quedando pendiente la resolución o sentencia del delito de favorecimiento, decisión que a la fecha se echa de menos, pues luego de más de 1 año de firmada el acta de sentencia anticipada, que tiene la misma significación de resolución de acusación, no he logrado sentencia que culmine con la investigación, no obstante, evite un mayor desgaste a la administración de justicia, y como lo afirmé anteriormente, y según la información suministrada por las secretarias comunes de Alpujarra, y la información obtenida por los Jueces que conocieron las actuaciones de Habeas Corpus, se desconoce qué Juez tiene el proceso, al parecer no se ha designado ninguno».
Conforme a lo anterior, la privación de libertad se prolongó ilegalmente, teniendo en cuenta que la sanción preventiva superó los términos de la condena principal de prisión, pues esta podría llegar a ser de 32 meses, estando el accionante detenido a la fecha más de 60 meses y 10 días. Refirió que una vez resuelta desfavorablemente la acción de habeas corpus por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el 22 de abril de 2016, este, impugnó la decisión, correspondiéndole su estudio a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien la confirmó. (Fls. 1 a 4) Como fundamento de ello, solicitó que se le tutelaran los derechos que le fueron conculcados con las decisiones que resolvieron desfavorablemente el recurso de habeas corpus, y en su lugar, se le concediera la libertad inmediata o en su defecto se iniciara el trámite de sentencia anticipada.
(Fl. 15) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la Ley.
Ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del Juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al Juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que resuelva acerca de la supuesta vulneración a los derechos fundamentales invocados por Jairo Manuel Polo Lozano, ante la supuesta ilegalidad de la sentencias emitida el 22 y 29 de abril de 2016, proferidas en su orden por el Juzgado Noveno Laboral de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, por medio de la cual se negó el amparo constitucional solicitado [Habeas Corpus], siendo confirmada la negativa, respectivamente.
Ahora, de la información suministrada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Medellín, dentro del presente trámite constitucional, al dar respuesta señaló que el día 13 de abril de 2016, emitió sentencia en la que se absolvió a Polo Lozano por el delito de concierto para delinquir agravado y en consecuencia, se expidió la correspondiente boleta de libertad, con la observación de que la libertad se haría efectiva, siempre y cuando no fuese requerido por otra autoridad, de allí que, si pesa alguna medida de aseguramiento sobre esa persona, el asunto deberá ser resuelto por la agencia judicial competente; de hecho, en los alegatos de clausura se conoció por parte del defensor y del procesado que con relación al delito de homicidio por el que pesaba medida de aseguramiento, la Fiscalía había cambiado la imputación y lo había mutado al delito de favorecimiento también informó que por parte de estos dos sujetos procesales, fue suscrita acta para la emisión de una sentencia anticipada, tal como obra a folio 46 del cuaderno N°2., mediante resolución de 31 de marzo de 2015, se ordenó enviar el expediente al Juez 4° Penal del Circuito Especializado de Medellín para lo de su competencia, por lo que estamos ante actuaciones judiciales que se encuentran en trámite, lo que lleva a concluir que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, toda vez que, debe esperar a la decisión proferida por este Juzgado, el que está llamado a decidir de fondo la situación jurídica frente al delito de favorecimiento en vez de homicidio.
En ese orden, al constatar la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso el actor, la tutela resulta improcedente, pues se está utilizando la acción constitucional para controvertir el criterio jurídico del Juez competente, buscando que esta Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando a plenitud los mecanismos ordinarios establecidos al interior del proceso penal para reclamar los beneficios a los que, en su sentir, tiene derecho, mecanismos sustitutivos y que el traslado al centro de reclusión se haga efectivo una vez ejecutoriada la sentencia, si es que así se dispone.
Luego es al interior del proceso penal en donde se le definirá acerca de la procedencia del restablecimiento que por vía de tutela, equivocadamente, está solicitando, al tratar por este medio de adelantar un debate que no ha culminado en las instancias ordinarias. Insiste la Corte que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, pues tan solo se está cuestionado la valoración jurídica que realizó la falladora respecto del criterio que adoptó para negar la concesión de los mecanismos constitucionales sustitutivos de la pena.
En ese orden, no puede el Juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del Juez natural, menos aún cuando ni siquiera ha culminado el debate planteado, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que: «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del asunto penal que se sigue en su contra, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente.
No está por demás precisar, que de los elementos allegados a estas diligencias, se advierte que el accionante promovió acción de hábeas corpus exponiendo para el efecto argumentos similares a los que se trazaron en la demanda de amparo, frente a lo cual ha de decirse que a partir de la naturaleza y alcance de dicho mecanismo resulta abiertamente improcedente acudir a la acción de tutela en orden a obtener un nuevo pronunciamiento cuando los planteamientos ya fueron objeto de decisión por los Jueces constitucionales encargados de resolver la petición de hábeas corpus.
En ese sentido, si bien es posible, bajo las exigentes condiciones que las causales de procedencia de la acción imponen, acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produzcan en el curso de un trámite de hábeas corpus, ello sólo sería factible en virtud de alegar y demostrar la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental, más no nuevamente los que se propusieron en esa acción, de ahí que la propia Ley Estatutaria Nº. 1095 de 2006, «Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política», extracta el espíritu de incompatibilidad de estas dos acciones constitucionales -la de amparo y de habeas corpus-, al decir que: « ARTÍCULO 1o.
DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.» Conclusión a la que igualmente se ha llegado por vía jurisprudencial al precisar: «Pero no menos relevante, resulta el hecho que el accionante haya acudido a la acción de habeas corpus que, valga reiterarlo, es el recurso especialmente concebido por el propio constituyente para proteger la libertad de una persona, siempre que de ella haya sido privada ilegalmente, en atención a las particulares características y trascendencia que revisten este derecho.
Tal es así, que el artículo 6°, numeral 2° del Decreto 2591 de 1991, establece la improcedencia de la acción de tutela cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus, hipótesis predicable en el caso sub judice donde, más aún, dicha acción fue tramitada, estudiada y decidida en doble instancia.» Bajo dicho contexto, cuando la demanda se enfoca en llevar a conocimiento del Juez de tutela posibles vías de hecho de las providencias mediante las cuales se resolvió la acción de hábeas corpus, sin alegar y demostrar violación o puesta en riesgo de derechos fundamentales distintos a los que se expusieron a los Jueces que resolvieron ésta, como ocurre en el sub júdice, las pretensiones así planteadas devienen en franca improcedencia. En conclusión, cuando se acude al Juez de hábeas corpus y éste encuentra que la actuación judicial acusada de afectar los derechos fundamentales en verdad no incurre en tal vicio, luego no es posible acudir, por esos mismos motivos, al Juez de tutela, en tanto sobre tal asunto ya se ha emitido una decisión de carácter constitucional que en esos precisos aspectos resulta inmodificable.
Acorde con lo anterior, se negará el amparo solicitado, siendo esta la determinación que se impone adoptar, máxime cuando aquellas peticiones referidas al trámite de sentencia anticipada, deben ser elevadas ante el Juez de conocimiento, pues se insiste, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política en su artículo 86.
En consecuencia, siendo suficientes las consideraciones, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JAIRO MANUEL POLO LOZANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2