República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 66293 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL7097-2016 Radicación Nº 66293 Acta Nº 18 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por EDUARDO ALBERTO PARRA PEÑALOZA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA –SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO.
ANTECEDENTES EDUARDO ALBERTO PARRA PEÑALOZA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y principios de informalidad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA –SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, en el proceso de ordinario de rescisión por lesión enorme promovido por el señor Alfonso Henao Calad (q.e.p.d.) contra el hoy accionante y Jorge Enrique Parra Peñaloza.
Como sustento de su reclamo, adujo en síntesis, que el señor Alfonso Henao Calad transfirió por escritura pública Nº 2450 de 12 de junio 2006 de la Notaría Cuarta de Medellín, un predio de su propiedad, ubicado en el municipio de El Retiro Antioquia, dividiéndolo en dos lotes, uno de 150 cuadras vendido por $161.000.000 a la Sociedad Tropical Farms S.A. y el otro de 20 cuadras comprado por Jorge Enrique Parra Peñaloza, por valor de $21.000.000.
Que el señor Alfonso Henao Calad promovió en su contra y en la de Jorge Enrique Parra, proceso ordinario de rescisión por lesión enorme, trámite en donde el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado accedió a las pretensiones de la demanda, decretando la rescisión por lesión enorme en el contrato antes referido. Que mediante sentencia de 4 de agosto de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia –Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, confirmó la decisión de primera instancia. Que las providencias cuestionadas incurrieron en una “vía de hecho” en la modalidad de defecto factico, por cuanto desconocieron las peticiones de aclaración al dictamen rendido en el interior de aquel proceso, ni atendieron la objeción por error grave formulada contra el mismo; admitieron las conclusiones de la experticia basada en normas derogadas y prescindieron de las pruebas del valor realmente pagado por los compradores.
Que dentro del término legal interpuso el recurso de casación, siendo la demanda inadmitida el 13 de agosto de 2015 y que no obstante se formuló el recurso de reposición contra el auto anterior, el 8 de febrero de 2016 fue confirmada la decisión. Con fundamento en lo anterior solicitó que se le tutelaran los derechos que le fueron conculcados con las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia, adiada 4 de agosto de 2014 y se ordene a emitir un fallo conforme a derecho, en donde se valore adecuadamente la prueba y se determine que no hubo lesión enorme.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 7 de abril de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y terceros interesados, intervinientes en el proceso de rescisión por lesión enorme que suscitó el señor Alfonso Henao Calad (q.e.p.d.) en contra de Jorge Enrique Parra y el hoy accionante, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia –Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras-, remitió la sentencia que fue objeto del recurso de amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 15 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la suplica constitucional para lo cual señaló « se concluye la improcedencia de resguardo por incumplir el presupuesto de subsidiaridad, pues el gestor no hizo uso idóneo del recurso extraordinario de casación, por cuanto los yerros de la demanda presentada para el efecto, generaron su inadmisión el 13 de agosto de 2015, decisión ratificada en sede de reposición el 8 de febrero de 2016».
IMPUGNACION En desacuerdo con la decisión adoptada, el accionante la impugnó, en donde señaló que « dice la Honorable Corte, que la parte actora no cumple con el principio de subsidiaridad, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Esta Corporación se equivoca porque en el caso sub judice se agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios, y no se decidió de fondo el asunto, porque operó un excesivo tecnicismo de forma, como filtro, para impedir un fallo de fondo en el caso subjudice, el procedimiento por encima del derecho sustantivo ».
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que estos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, por regla general la acción de tutela no es procedente cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo para el amparo de los derechos fundamentales. Por tanto, cuando se controvierte la legalidad de una providencia judicial, este instituto jurídico constitucional no resulta ser el adecuado, por cuanto en el interior de cada proceso se encuentran consagrados los medios ordinarios y/o extraordinarios para reclamar los derechos que están siendo quebrantados a la persona.
De ahí que se ha sostenido que la acción de tutela está limitada al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, debido a su carácter subsidiario. Por ende, si existen o existieron medios de defensa judicial idóneos y efectivos para amparar el derecho fundamental que se estima vulnerado, no es viable otorgar el amparo reclamado En el presente asunto observa la Sala que el recurso de casación era el medio judicial de defensa idóneo, con el cual contaba el hoy accionante para controvertir la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia –Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras - dentro del proceso ordinario de rescisión por lesión enorme que en contra de él se promovió, de tal manera que le correspondía hacer un uso adecuado y efectivo del mencionado recurso judicial, sin embargo, se tiene que debido a las falencias técnicas que se evidenciaron en la demanda de casación propuesta por el accionante, conllevaron a su inadmisión y por ende, a declarar desierto el recurso en los términos señalados en el inciso 4º del artículo 373 del C.P.C. De manera de que si no hizo uso en debida forma y oportuna de los medios procesales que la ley le otorga para hacer valer sus derechos, no resulta comprensible que frente a esta conducta pretenda ahora atribuir a la demandada la transgresión de unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión oportuna.
Por tanto, es inútil, acudir a la tutela, como si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de revivir términos que ya se encuentran vencidos, con el argumento de la vulneración de unos derechos que a la postre no demostró. Al respecto la Corte señaló De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida (CSJ STL897-2015) Por su parte, la Corte Constitucional, ha puntualizado "Esta Corporación ha señalado que la acción de tutela como mecanismo subsidiario no puede entrar a ser sustituto ni herramienta procesal extraordinaria y adicional, dentro de los diferentes procesos judiciales, cuando dentro de estos, las oportunidades para interponer los recursos ya fenecieron, o porque dichos recursos no fueron utilizados en debida forma.
Es necesario dejar en claro que, la acción de tutela no fue instituida tampoco, como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada. De esta manera, se pretende, no solo el respeto por las decisiones judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad, y que dentro de los cuales se establecieron recursos ordinarios, extraordinarios y otros mecanismos para que las partes involucradas pudiesen controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino que se busca mantener en firme el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica que generan los fallos judiciales." (Sentencia 272/97 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz) Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado el 23 de mayo de 2016, por el Doctor Fernando Castillo Cadena, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9