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STL7095-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Decreto 2718 de 1968Decreto 2728 de 1968Decreto 4433 de 2004Ley 100 de 1993Ley 447 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 66337 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7095-2016 Radicación N°66337 Acta Nº 18 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira–Sala Laboral, el 14 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por María Herminia Aricapa de Manzo contra la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA –DEPARTAMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES María Herminia Aricapa de Manzo, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social en materia pensional, vida digna, igualdad y mínimo vital y móvil que considera vulnerados por la Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional de Colombia –Departamento de Prestaciones Sociales.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que le sea trasladado el bono pensional o los recursos aportados por concepto de seguridad social perteneciente al soldado fallecido Jaime de Jesús Manzo Aricapa, con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y, subsidiariamente, que se ordene adelantar las gestiones necesarias para financiar, reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes a su favor.

En apoyo de tales pretensiones y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce, en síntesis, que su hijo Jaime de Jesús Manzo Aricapa prestó sus servicios al Ejército Nacional desde el 9 de enero de 1970 hasta el 29 de diciembre de ese año, cuando fue dado de baja, según orden de servicio No. 006 de 1970. Que con ocasión del fallecimiento de su hijo, mediante Resolución No. 03297 del 21 de junio de 1970 le fue reconocida la compensación por muerte, sin obtener pensión alguna.

No obstante, el pago de dicha compensación nunca se efectuó, pues la actora no hizo efectivo el respectivo cobro. Que el señor Manzo Aricapa acumuló 50,5 semanas de tiempo de servicios, número que sobrepasa el exigido por la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Que si bien es cierto, para la fecha de fallecimiento del señor Jaime de Jesús Manzo Aricapa se encontraba vigente el Decreto 2728 de 1968, que dispuso el beneficio de compensación por muerte como única prestación económica que devenía del deceso de un soldado, también lo es que frente a la pensión de sobrevivientes, el Consejo de Estado en varias ocasiones ha hecho una aplicación retrospectiva de la ley, aplicando la norma más beneficiosa así ésta sea posterior y no se encuentre vigente a la fecha en que falleció el causante.

Que la procedencia de la presente acción se justifica en tanto la señora María Herminia Aricapa de Manzo tiene en la actualidad 86 años y no se encuentra en capacidad de soportar la tardanza de una resolución judicial por medios ordinarios. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 4 de abril de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala Laboral, admitió la acción de tutela y dispuso correr traslado a las entidades convocadas para que en el término de dos (2) días ejerciera su derecho de defensa y contradicción. El Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa informó, en escrito que arribó con posterioridad al fallo impugnado, que mediante Resolución No. 545 del 8 de febrero de 2016 la entidad dio respuesta a la solicitud de reconocimiento pensional formulada por la señora Aricapa de Manzo por el fallecimiento de su hijo y que la actora se encuentra vinculada al sistema de seguridad social en salud como beneficiaria a la Nueva EPS en el régimen contributivo, negando así una posible vulneración de los derechos al debido proceso y seguridad social.

Señaló que no es posible dar aplicación a la Ley 100 de 1993 a la situación de la actora, por cuanto el régimen allí contenido no aplica para miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, además de que el deceso del causante ocurrió 23 años antes de la expedición de la referida ley. De otra parte, invocó la presunción de legalidad que pesa sobre los actos administrativos proferidos por la institución, por lo que debe ser la jurisdicción contenciosa administrativa mediante las acciones pertinentes, la que decida sobre eventuales cuestionamientos.

Resaltó, finalmente la improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales. Mediante sentencia de 14 de abril de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala Laboral, negó el amparo deprecado por considerar que la acción de tutela no se ajusta al principio de inmediatez al haber transcurrido más de 40 años desde la muerte del señor Jaime de Jesús Manzo Aricapa.

LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la anterior decisión argumentando que el amparo se invoca por la negativa de la accionada de reconocerle la pensión mediante Resolución No. 545 del 8 de febrero de 2016, por lo que no tiene razón el a quo al afirmar que la acción no se ajusta al principio de inmediatez. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

Solicita la actora que se dé aplicación a la Ley 100 de 1993 para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Jaime de Jesús Manzo Aricapa, el 29 de diciembre de 1970, cuando prestaba sus servicios al Ejército Nacional. Alega que no le asiste razón en sus apreciaciones al Tribunal Superior de Pereira –Sala Laboral, cuando denegó el amparo por considerar que la acción no se ajusta al principio de inmediatez, pues la solicitud pensional no había sido objeto de reclamación y por tanto sólo se obtuvo pronunciamiento de la administración mediante Resolución Nº 545 el 8 de febrero de 2016.

Coincide la Sala con el a quo frente al argumento relativo a la inmediatez para denegar el amparo, pues el mismo resulta débil cuando se trata de derechos como la salud o la seguridad social. En tales eventos, la situación social y personal de quien invoca el amparo, cambia radicalmente de una época a otra, a tal punto que el perjuicio irremediable puede presentarse precisamente por el transcurrir del tiempo.

Así, contingencias como la vejez, el deterioro de una enfermedad, etcétera, deben ser analizadas en forma diferente frente a estos derechos. A pesar de lo anterior, la providencia impugnada será confirmada por las razones que se pasan a exponer. Por virtud del artículo 217 constitucional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional están sujetas a un régimen especial en materia prestacional, disciplinario y de carrera.

En cumplimiento de la citada disposición, la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993 estableció en su artículo 279 que el Sistema Integral de Seguridad Social allí contenido, no es aplicable a los miembros de la fuerza pública, pues a estos se les aplica la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004. Ahora bien, al momento del fallecimiento del señor Manzo Aricapa, se encontraba vigente el Decreto 2718 de 1968, que únicamente contemplaba a modo de indemnización para los familiares del soldado fallecido, la compensación, que en el caso que se estudia fue equivalente a 24 meses de salario por tratarse de muerte por causas diferentes al servicio o a la acción del enemigo (art. 8º).

En efecto, mediante Resolución No. 03297 (fecha ilegible) el Ministerio de Defensa Nacional reconoció a favor de los señores Obdulio Isaac Manzo Bartolo y María Herminia Aricapa de Manzo, el valor que resulta de multiplicar el sueldo básico que correspondía a un Cabo Segundo en el mes de diciembre de 1970 por 24, a título de indemnización, por el fallecimiento del soldado Jaime de Jesús Manzo Aricapa (fls. 50 y 60).

Dicho acto administrativo, lo reconoce la actora, se encuentra en firme y si bien no efectuó nunca el cobro del valor reconocido, consolidó una situación jurídica que no puede pretender ser retrotraída para dar aplicación a normas que no se encontraban vigentes en la época de los hechos, y que además, hacen parte de un régimen prestacional distinto al que habría pertenecido el señor Manzo Aricapa.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10