CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66369 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL7094-2016 Radicación n.° 66369 Acta 18 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la EMPRESA CLEANENERGY RESOURCES S.A. -CEREX S.A., contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA el 14 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO ANTIOQUIA, trámite al cual se vinculó al señor GABRIEL FERNANDO VALENCIA RODRÍGUEZ.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró la presente queja constitucional, al considerar que la autoridad judicial cuestionada le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa con ocasión del proceso ejecutivo a continuación de ordinario promovido en su contra por el señor Gabriel Fernando Valencia Rodríguez.
Como sustento de sus pretensiones señaló que le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Único Laboral del Circuito de Puerto Berrío, quien mediante providencia de fecha 14 de diciembre de 2015 declaró la existencia de un contrato laboral y como consiguiente condenó a la empresa aquí demandada y accionante al reconocimiento y pago de las sumas detalladas en la sentencia. Expuso que con fundamento en tal providencia, la parte demandante, promovió el respectivo proceso ejecutivo para lo cual requirió el embargo de las sumas de dinero que se encontraban en la cuenta bancaria de la empresa ejecutada, medida cautelar a la cual accedió la autoridad judicial cuestionada.
Adujo que solo cuando se hizo efectivo el embargo de las cuentas bancarias de la compañía, tuvo conocimiento del mencionado proceso. Reprochó el actor las determinaciones del despacho accionado, pues en su criterio fue arbitraria la condena que le fue impuesta teniendo en cuenta que la notificación personal del proceso ordinario se llevó a cabo en indebida forma, lo que conllevó a que la defensa fuera ejercida por un curador ad litem quien no compareció a la audiencia de conciliación, tampoco a la diligencia de interrogatorio de parte por lo que fue declarado confeso, así mismo no apeló la sentencia de primer grado pese que fue totalmente adversa a sus intereses y finalmente indicó que el Juzgado le «otorgó plena credibilidad» al único testigo convocado por el demandante.
Por lo anterior, solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto lo actuado a partir de la notificación personal realizada al curador ad litem designado y «se proceda a rehacer el trámite procesal con la debida notificación a [su] representada para que ejerza el condigno derecho a la defensa y a un debido proceso»; de igual forma requirió el levantamiento de las medidas cautelares de embargo ordenadas en el proceso ejecutivo de la referencia. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 8 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia admitió la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la misma a la autoridad accionada, termino dentro del cual el Juez Laboral del Circuito de Puerto Berrío se opuso a la prosperidad de las pretensiones para lo cual expuso que la demanda ordinaria laboral de la referencia fue presentada el 29 de abril de 2015 y admitida el 4 de mayo del mismo año; que el 7 de mayo de 2015 el despacho expidió el oficio No. 286 el cual señaló fue recibido el 26 de mayo de igual año por la parte demandada a través de la empresa de Servicios Postales Nacionales 472 donde verificó que se registró el sello de recibido de la empresa Clenenergy Resources S.A., lo cual corroboró con la guía de la empresa postal aparece de igual forma el sello de recibido.
Que ante la falta de comparecencia de la parte demandada con la notificación personal y por aviso, el apoderado de la parte actora solicitó el nombramiento de curador ad litem, siendo nombrado el abogado José Hernando Vargas Zapata, para lo cual expidió el edicto emplazatorio, dando continuidad al trámite procesal que culminó con sentencia favorable a las pretensiones del actor.
Finalmente en virtud de la sentencia del 14 de abril de 2016, denegó la protección procurada al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiaridad como quiera que el accionante puede al interior del proceso ejecutivo laboral alegar la respectiva de nulidad por indebida notificación, con todo lo anterior expuso que no se advierte el defecto que le endilga el accionante al trámite cuestionado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 228 a 233, en virtud del cual reitera el amparo de sus derechos fundamentales deprecados con iguales argumentos de su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, es claro que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que la sociedad accionante debe plantear al interior del citado proceso las irregularidades advertidas en esta acción constitucional, por lo que, tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales, razón por la cual carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través de este trámite constitucional.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA el 14 de abril de 2016, dentro de la acción instaurada por la EMPRESA CLEANENERGY RESOURCES S.A. -CEREX S.A. contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO ANTIOQUIA, trámite al cual se vinculó al señor GABRIEL FERNANDO VALENCIA RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8