CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40182 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7094-2015 Radicación n.° 40182 Acta nº 17 Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MARÍA LEONILDA CHICA DE TORO contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO ADJUNTO AL DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES María Leonilda Chica de Toro instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al efectivo acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, vida en condiciones dignas, salud, igualdad y debido proceso, que considera resultaron trasgredidos por las autoridades accionadas.
De lo manifestado en el escrito de tutela y de las documentales allegadas con el mismo se extrae que la accionante solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales hoy –Colpensiones-, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, acaecido el 20 de agosto de 2008; que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No. 000613 de 2009 negó el derecho pensional; que el 29 de octubre de 2010, promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 20 de agosto de 2008, junto con el retroactivo pensional causado, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y los intereses a los que hubiere lugar.
Se colige que le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, sin embargo, en aplicación de las medidas de descongestión del Acuerdo PSAAA11-7733 de 2011, el proceso fue remitido al Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Dieciséis laboral del Circuito de Medellín; que mediante sentencia del 14 de octubre de 2011, el juzgado precitado absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en el libelo inicial, por considerar que el causante no había cumplido con los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003, en tanto, no cotizó las 50 semanas en los últimos 3 años anteriores al deceso.
En ese sentido, el a quo adujo que no era viable aplicar el principio de la condición más beneficiosa, por cuanto conforme la jurisprudencia, la norma aplicable para efectos de determinar los requisitos de la pensión de sobrevivientes, era la vigente al momento de la muerte del causante, que para el caso concreto era la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003; y que tampoco resultaba procedente dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que contemplaba el derecho a la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del afiliado que hubiese cotizado el número mínimo de semanas exigido para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media, por cuanto el causante pese a ser beneficiario del régimen de transición tampoco cumplía con las 1000 semanas en toda la vida laboral o las 500 dentro de los veinte años anteriores al deceso del Acuerdo 049 de 1990, aún en el supuesto que se sumaran las mesadas pensionales alegadas como adeudadas por el empleador.
Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 30 de julio de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el que confirmó en su totalidad la sentencia recurrida. Para el particular afirmó que dada la fecha de fallecimiento del afiliado -20 de agosto de 2008- la norma aplicable era la Ley 797 de 1993, respecto de la cual no se cumplían los requisitos exigidos; y que de todas formas, si se daba aplicación al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, tampoco se encontraban acreditadas las 26 semanas requeridas en el año anterior al deceso.
Reprocha la accionante que, las decisiones emitidas por las autoridades accionadas, adolecen de defecto sustantivo, en cuanto no aplicaron la normatividad legal correspondiente y desconocieron el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional; que inaplicaron el principio de la condición más beneficiosa en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes, “cuando el causante ha fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003, pero habiendo dejado cumplidos los requisitos para dicha prestación económica en los términos establecidos en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año ”.
Adiciona que, tiene 64 años de edad, que dependía económicamente del causante y que al habérsele negado la prestación pensional de sobrevivientes, se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, desprotegida y sin lo mínimo para vivir en condiciones dignas. Por lo anterior, solicita que tras amparar los derechos fundamentales invocados, se dejen sin efecto, las providencias cuestionadas y, en su lugar, se dicte una nueva providencia, en la que se le reconozca la pensión de sobrevivientes.
Subsidiariamente, peticiona que, se ordene al juez colegiado dar aplicación al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, en lo referente al principio de la condición más beneficiosa, y en consecuencia, se le concedan las pretensiones de la demanda. Con auto del 25 de mayo de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente.
Las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo, así como la documental arrimada al trámite, advierte la Sala que la tutela solicitada por María Leonilda Chica de Toro debe denegarse por las razones que pasan a exponerse: 1.- Falta del cumplimiento del principio de inmediatez. Se desconoce en este caso, abiertamente, el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.
En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, cuyos efectos pretende desconocer la actora, data del 30 de julio de 2014, por lo que, presentada la acción de tutela pasado más de nueve (9) meses desde que ello ocurrió, falta la misma al principio de la inmediatez, lo que descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la actora.
Por ello, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos que requiera de medidas urgentes del juez constitucional. 2. - Existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Dado el carácter residual y subsidiario que acompañan a la acción de tutela, esta Sala ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales, se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de los propios jueces en virtud a que no se trata de un mecanismo alternativo que reemplace los recursos ordinarios o extraordinarios que han sido previstos por el legislador, con igual efectividad, para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un determinado proceso.
En ese sentido, improcedente resulta la acción de tutela respecto de la sentencia de segundo grado, si se tiene en cuenta que el interesado no hizo uso de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues no interpuso contra aquella decisión el recurso extraordinario de casación, cuando le asistía interés jurídico y económico para el efecto, por tratarse de un derecho pensional de carácter vitalicio.
En ese orden, se resalta que ante la desidia o el descuido de las partes en hacer uso de los mecanismos ordinarios, el juez constitucional no puede declarar procedente una solicitud de amparo, puesto que con ello no solo desconocería los principios de subsidiariedad y residualidad precitados, sino que sería tanto como reconocer que su propia negligencia dio origen a un atentado contra sus derechos fundamentales.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6