República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 66303 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL7091-2016 Radicación Nº 66303 Acta Nº 18 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 31 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por CONSTRUCCIONES CESCÒN LTDA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SALA CIVIL- y el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y al trámite se vinculó a la sociedad FERNANDO MAZUERA & CÍA S.A.
ANTECEDENTES CONSTRUCCIONES CESCÓN LTDA, a través de su representante legal, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA –SALA CIVIL- Y JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el proceso ejecutivo singular promovido por la hoy accionante contra Fernando Mazuera y Cía. S.A. Como sustento de su reclamo, adujo en síntesis, que formuló proceso ejecutivo singular contra Fernando Mazuera y Cía. S.A., con el fin de obtener el recaudo de dos facturas cambiarias, que el conocimiento correspondió al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá quien por auto de 23 de abril de 2015 libró mandamiento de pago.
Que la demandada se notificó del proveído anterior, y dentro de la oportunidad procesal replicó la demanda, en donde se opuso a los hechos, pretensiones y entre las excepciones formuladas propuso la de « falta de legitimación en la causa por pasiva». Que el Juzgado mencionado a través de la providencia de 10 de septiembre de 2015, declaró probada dicha excepción y dio por terminado el proceso, decisión que a su juicio es contraria a todo derecho, por cuanto desconoció « los aspectos normativos y fácticos», al caso planteado.
Que inconforme con la decisión anterior la apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil- mediante providencia de 27 de enero de 2016, la confirmó. Que dichas providencias judiciales no solo se tornan injustas sino « groseras y arbitrarias » pues parte de «premisas falsas» y que una decisión « fundada en una determinación errónea o inaceptable de los hechos nunca es justa ».
Con fundamento en lo anterior solicita se deje sin efectos tales decisiones y se profieran otros donde se «respecte el derecho del acreedor » y se ordene « seguir adelante con la ejecución por encontrarse reunidos a cabalidad todos los presupuestos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil », por cuanto los documentos constituyen una obligación clara, expresa y exigible.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 15 de marzo de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y terceros interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción; además vinculó a la sociedad Fernando Mazuera y Cía. S.A., El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil- expuso que en la providencia objeto de censura, se consignaron los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver la impugnación y que a ellos se atiene.
La sociedad Fernando Mazuera & Cía. S.A., pidió negar la acción de tutela incoada, por cuanto no existe la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, pues las decisiones que adoptaron las autoridades judiciales están ajustada a derecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 31 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la súplica constitucional para lo cual señaló « la sentencia que se enuncia como contraria a las prerrogativas de la querellante no se observa antojadiza, ni incongruente, ya que examinó el tópico de la legitimación en la causa por pasiva, a la luz de la prueba obrante en los términos de los artículos 174 y 183 del estatuto adjetivo civil, y extrajo una interpretación que por ser razonada y fundamentada, no puede ser objeto de reproche del juez constitucional, habida cuenta que la intervención de este sólo se posibilita en los eventos de manifiesto capricho o arbitrariedad ».
IMPUGNACION En desacuerdo con la decisión adoptada, la accionante la impugnó, para el efecto señala « la suscrita realizó consultas ante diferentes expertos del derecho y ellos dicen que solo se pueden ejecutar a quien se obliga mediante la firma de un título valor, pues quien no firma no se obliga y ahora pretende la corte que se ejecute a una entidad que no aparece aceptando las facturas, pues repito quien aceptó la facturas de venta tal y como se lee claramente no es otro que FERNADO (sic) MAZUERA».
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, cumple aclarar que la acción de tutela no constituye otra instancia en la que las partes tengan la posibilidad de hacer valer las posiciones jurídicas desatendidas en el trámite legal, máxime cuando estas fueron analizadas con criterios mínimos de razonabilidad, de allí que al advertirse la falta de arbitrariedad en la misma, no exista, por tanto, conculcación de garantías constitucionales.
En este orden de ideas, el presente asunto se contrae en establecer si las autoridades judiciales accionadas, en sus decisiones quebrantaron el derecho fundamental al debido proceso, al declarar probada la « excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva » y dar por terminado el proceso ejecutivo singular que la ejecutante (hoy accionante) promovió en contra de Fernando Mazuera y Cía., aduciendo una vía de hecho, bajo la modalidad de defecto factico, ante la indebida valoración probatoria.
Para el efecto, se tiene lo siguiente: Mediante providencia de 23 de abril de 2015, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, libró orden de pago en favor de Construcciones Cescón Ltda., y en contra de Fernando Mazuera y Cía. S.A., por las sumas de $138.537.854 y $38.330.511,50, representados en las facturas de ventas Nº 0381 y 0369, respectivamente.
La ejecutada, replicó la demanda y propuso como excepciones las de «inexistencia de la obligación a cargo de mi representada: supuesto título valor (…) no cumple con requisitos de aceptación por parte de mi representada» «cobro de lo debido», «enriquecimiento sin causa» y la «excepción subsidiaria » El 10 de septiembre de 2015, la mencionada autoridad judicial, declarada probada la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva y da por terminado el proceso, con fundamento en que el ejecutado no fue el comprador del bien o el servicio a términos del artículo 2 de la Ley 131 de 2008, por cuanto el beneficiario de la obra era una persona jurídica distinta a la convocada y que si bien aparece que ésta las recibió tal cuestión per se no habilita a la actora para demandarla, pues con ella no existía vinculo obligacional.
El 27 de enero de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil-, confirma la decisión, al estimar que la compañía ejecutada no era la obligada cambiariamente; para adoptar esta determinación, abordó inicialmente el tema del proceso ejecutivo, hizo referencia a los requisitos que debe contener un título ejecutivo y citó para ello el artículo 488 del C.P.C., igualmente, expuso el deber que tiene todo juez al momento de librar la orden de pago deprecada, que no es otra, que examinar si los documentos que se presentan como título ejecutivo, reúnen las exigencias contenidas en la norma que los gobierna, y si observa la ausencia de uno de ellos, el camino a seguir es abstenerse de hacerlo.
Seguidamente, advirtió que « aún de oficio, le asiste el deber de volver a examinar al momento de proferir la respectiva sentencia si el título allegado como soporte de la ejecución se ajusta a las perentorias exigencias previstas en el artículo 488 ibídem, y demás normas que los gobiernan ». Luego, señaló que « No se desconoce que la Ley 1395 de 2010, artículo 29, señala que los requisitos formales del título ejecutivo solamente se discutirían mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago, sin que fuera procedente, luego, controversia alguna sobre dicho aspecto, pero agregó que ello era “sin perjuicio del control oficioso de legalidad”, lo que implica que nada impide al Funcionario del conocimiento recabar en el análisis del aportado como fundamento del cobro, aun cuando ad-initio se hubiere ocupado de ello, para establecer si en verdad tiene vocación ejecutiva ».
Establecido lo anterior, procedió a analizar los requisitos de la factura de compraventa y la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, para arribar a la conclusión, en dicho asunto, que la ejecutada no era la obligada cambiaria. Para el efecto, expuso que la legitimación en la causa, « hace parte de los elementos indispensables para que se forme una relación jurídica válida y poder llegar a una determinación de fondo de lo pretendido.
La ausencia de aptitud en alguno de los extremos de la Litis, así como de los demás presupuestos procesales, trunca esta actividad en el Juzgador ” Adicionó que « Es incuestionable, que la titularidad de un derecho lleva ínsita la posibilidad de ejercerlo, porque la razón natural lo impone y la ley sustancial lo faculta. (…) solo quien es titular de un derecho, por mediar una relación sustancial con él, puede demandar en nombre propio; y aquel que tiene la relación con el mentado derecho lo puede disputar mediante la contradicción ».
Después de efectuar las anteriores precisiones, señaló que en dicho asunto, la actora pretende recaudar de la sociedad Fernando Mazuera & Cía Ltda, las facturas de ventas referidas, sin embargo, observó que dicha compañía no era la obligada cambiariamente, pues no fue la beneficiaria del servicio, en atención a que ambos documentos demuestran que este fue prestado a la Constructora y Urbanizadora Mompós, S.A.S. En ese orden señaló, que no se cumplió con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 1231 de 2008, toda vez, que la mencionada sociedad, según se desprende del acta de entrega adosada a folio 79 del cuaderno principal fue la destinataria del servicio.
Preciso así mismo, que no debe desconocerse que la factura deberá remitirse o enviarse al comprador o beneficiario del servicio, de donde se colige que se citó una persona jurídica distinta a la que debió comparecer. Respecto de las declaraciones de Ana Milena Serna Forero, Henry Jesús Luengas Zárate y Leandro Lemus Moreno, señaló que si bien aquellos exponen que todas las facturas del grupo empresarial incluida la constructora y urbanizadora Mompòs S.A.S son recibidas en las instalaciones de Fernando Mazuera, lo cierto es que ello por sí solo no convierte a esta última en obligada directa, máxime cuando todos ellos relatan que la demandante no es proveedora de bienes y servicios de aquella, luego no se demostró vínculo sustancial que ate a las partes de esta controversia.
Conforme lo anterior, a juicio de la Sala, la providencia acusada de ser violatoria de las pretensiones del accionante, no es arbitraria ni caprichosa, pues al decidir la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la ejecutada dentro del proceso ejecutivo singular, tuvo como apoyo la normatividad aplicable al caso y las pruebas allegadas, las que fueron analizadas en forma dinámica, y que le permitió a la autoridad judicial demandada arribar a una conclusión razonada y motivada, si la decisión no satisfizo las expectativas de la ejecutante (hoy tutelante), ello no implica la vulneración a sus derechos fundamentales fundada en una vía de hecho que a la postre no se demostró. En efecto, la intervención del juez constitucional, en cuanto al manejo dado por el juez natural es restringido, en atención al principio de autonomía e independencia judicial, que limitan al juez de tutela para efectuar un análisis exhaustivo al respecto, en este sentido, la Corte Constitucional precisó: El campo en el que la independencia del juez se mantiene con mayor vigor es el de la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el juez de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso. El es el que puede sopesar de la mejor manera los testimonios, el que ha concurrido a las inspecciones judiciales y el que conoce a las partes y a su entorno. Por eso, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener aplicación en situaciones extremas debe ser manejada de forma aún más restrictiva cuando se trata de debates acerca de si el material probatorio fue valorado en la debida forma.
Solo excepcionalmente puede el juez constitucional entrar a decidir sobre la significación y la jerarquización de las pruebas que obran en un proceso determinado, puesto que él no ha participado de ninguna manera en la práctica de las mismas Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12