CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 66237 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7090-2016 Radicación N°66237 Acta Nº 18 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena –Sala Laboral, el 30 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Dairo Martínez Ortega contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL CARMEN DE BOLÍVAR.
ANTECEDENTES Dairo Martínez Ortega, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, que considera vulnerados por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar. En consecuencia de lo anterior, solicita se revoque la decisión proferida por la autoridad judicial demandada, por medio de la cual ordenó el archivo del expediente ejecutivo radicado con el número 1999-00239 y se prosiga con la ejecución. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que promovió demanda ejecutiva laboral en contra de la Empresa de Servicios Público de San Juan Nepomuceno, con el fin de obtener el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización moratoria reconocidas a través de la Resolución N° 15 de julio de 1999.
Que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, libró orden de pago y notificó esta providencia a la ejecutada, quien no formuló excepción alguna. Que con posterioridad, el mencionado juzgado resolvió dejar sin efectos el mandamiento de pago, con el argumento de que la resolución base del título ejecutivo no fue notificada.
Contra este proveído se interpuso el recurso respectivo, y se logró en esa oportunidad revocar tal decisión. Que la doctora Ingri Johana Jiménez Castro en su condición de titular del Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar de Descongestión, ordenó el archivo del expediente, por considerar que el título ejecutivo aportado carecía del Certificado de Disponibilidad Presupuestal, requerido en su concepto para integrar el título ejecutivo complejo.
Que la Juez no tuvo en cuenta para adoptar la anterior decisión, lo establecido en los artículos 100 del CPTSS y 488 del CPC, y el haber ordenado el archivo del expediente, constituye un acto ilegal, que no puede ser ley en el proceso, por lo que se debe declarar su ilegalidad. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 11 de marzo de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral admitió la acción de tutela, dispuso correr traslado a la convocada por el término de dos (2) días ejerciera, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y ordenó vincular a la Empresa Municipal de Servicios Públicos de San Juan Nepomuceno. La Alcaldía Municipal de San Juan Nepomuceno, a través de su Alcalde Benito Acosta Vergara, informó que mediante Acuerdo 004 de 2002 se ordenó la disolución de la Empresa Municipal de Servicios Públicos de San Juan Nepomuceno y que desconoce de demanda ejecutiva alguna instaurada por el accionante contra dicha entidad.
El accionado no obstante fue notificado, ningún pronunciamiento efectuó al respecto. Mediante sentencia de 30 de marzo de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral, negó el amparo por ausencia de pruebas que demuestren que los derechos fundamentales del accionante fueron vulnerados. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la anterior decisión, bajo la misma línea argumentativa del amparo y aportó una serie de documentos, con los cuales pretende demostrar la vulneración de los derechos fundamentales por los cuales hoy busca su protección. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
Sostiene el actor que sus derechos fundamentales han sido vulnerados con el auto del 21 de septiembre de 2015 por el cual, ejerciendo un control de legalidad y mediante la figura de la corrección de providencias judiciales del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el Juez Promiscuo del Circuito de Descongestión del Carmen de Bolívar se abstuvo de seguir adelante la ejecución del proceso 1999-00239 y ordenó la devolución de los anexos de la demanda.
Aduce que la providencia enunciada dejó sin efectos, la del 22 de marzo de 2012, en la cual se resolvió lo pertinente al título ejecutivo incluso en lo relacionado con la certificación de disponibilidad presupuestal como requisito para la existencia del título. Frente a la decisión del a quo de negar el amparo por no allegar prueba si quiera sumaria sobre sus afirmaciones, aportó copia de la demanda ejecutiva (fls. 75 a 78), de la Resolución No. 15 de julio de 1999 expedida por la Empresa de Servicios Públicos San Juan Nepomuceno (fl. 79), del recurso de reposición y en subsidio apelación formulado por el ejecutante contra el auto del 26 de enero de 2012 (fls. 81 a 90) y del auto del 21 de septiembre de 2015 (fls. 91 y 92).
Advierte la Sala que no reposan los documentos suficientes para realizar un estudio completo y detallado que permita una total comprensión de lo sucedido en el trámite ejecutivo que dio origen a la presente acción, pues ignora el contenido del auto por el cual se resolvió el recurso de reposición y en subsidio el de apelación que interpuso el ejecutante y que fue posteriormente objeto de corrección por el despacho, para citar un ejemplo.
Por tal razón, no puede aventurarse a señalar de correcta o incorrecta la postura respecto de la integración del título ejecutivo. No obstante, se observa la siguiente situación: El 31 de enero de 2012 fue radicado por la parte ejecutante un recurso de reposición y apelación contra el auto del 25 de enero de 2012 “ por medio de la cual se revoca el mandamiento de pago que desde hace más de 10 años se profirió por un Juez de la República”.
El recurso de reposición fue resuelto mediante auto del 22 de marzo de 2012, según se desprende del auto del 21 de septiembre de 2015, que revocó la providencia del 25 de enero de 2012 por considerarla ilegal: “Revisado el expediente de la referencia se observa que el Juzgado Promiscuo de El Carmen de Bolívar mediante auto de fecha 25 de enero de 2012 a folio 124 revoca el auto de fecha 13 de octubre de 1999, mediante el cual se libró mandamiento de pago por no haberse conformado el título ejecutivo en legal forma debido a que no se aporta el certificado donde consta la correspondiente adecuación presupuestal.
Auto contra el cual se presentó recurso de reposición el 31 de enero de 2012 el cual se resuelve mediante providencia de fecha 22 de marzo de 2002 (sic)… -que- en su parte resolutiva ordena declarar la ilegalidad del auto de fecha 25 de enero de 2012…”. Revocada la providencia recurrida, no procedía naturalmente, dar paso al estudio de la alzada interpuesta por el apoderado de la parte ejecutante.
Sin embargo, la situación dio un giro inesperado cuando mediante auto del 21 de septiembre de 2015 el Juez dispone abstenerse de seguir adelante la ejecución argumentando con sustento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que debía proceder a corregir el proveído del 22 de marzo de 2012 por cuanto a pesar de que en su parte resolutiva se ordenara declarar la ilegalidad del auto del 25 de enero de 2012 “ lo cierto que de acuerdo con sus argumentaciones tenía de mantenerlo y en ese sentido ordenar el archivo del expediente, siendo obvio entonces que la resolución no guarda congruencia con las consideraciones expuestas”.
Lo anterior implica haber dejado en firme el auto del 25 de enero de 2012 que revocó el mandamiento de pago, providencia que fue recurrida en reposición y apelación, y al negarse el de reposición, debía el Juez pronunciarse respecto de la procedencia o no de la alzada. No obstante, nada se dijo en la providencia del 21 de septiembre de 2015 al respecto y por tanto, ante la evidenciada vulneración al debido proceso del ejecutante, la Sala ordenará al Juez Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar que se pronuncie respecto del recurso de apelación interpuesto y le dé trámite, si es del caso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado para en su lugar AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Dairo Martínez Ortega. SEGUNDO.- ORDENAR al Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar que en el término de diez (10) siguientes a la notificación de esta providencia se pronuncie respecto del recurso de apelación formulado por la parte ejecutante y le dé el trámite que corresponda.
TERCERO. - NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10