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STL709-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02361-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL709-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2024-02361-00 Acta 1 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, actuación a la que se vinculó a los JUECES CUARTO y VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en los procesos con radicados n.° 05001310500420210016300 y 05001310502220200031900.

I.

ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en el trámite de los procesos ordinarios laborales que se refieren a continuación: 1. Proceso n.° 05001310500420210016300 Refiere que Liliana María Ardila Salas promovió demanda ordinaria laboral en su contra y Protección S.A., con el fin de que se declarara la « ineficacia» del traslado que se realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín bajo radicado n.° 05001310500420210016300, quien a través de sentencia de 2 de octubre de 2023 declaró la ineficacia del traslado de la demandante RAIS, administrado por Protección S.A., que realizó el 1.° de agosto de 1999.

En consecuencia, declaró que queda incólume su afiliación inicial al RPM a cargo de Colpensiones, entendiéndose que su afiliación a este último fue de manera permanente y sin solución de continuidad. Asimismo, ordenó a Colfondos S.A. que actualmente detenta los valores de la cuenta individual, para que procediera a la devolución de todas las sumas que recibió con ocasión del traslado, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esa providencia, los que serán recibidos por Colpensiones a satisfacción y equivalencia. Así, le ordenó a dicha AFP retornar « aportes y rendimientos en su totalidad, gastos o comisiones de administración, pagos de seguro y reaseguro, pagos destinados al fondo de pensión de garantía mínima, sin descontar valor alguno, debidamente indexados y con cargo al propio patrimonio de la entidad».

Manifiesta que en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones y el recurso de apelación que junto a Colpensiones interpuso, a través de sentencia de 24 de julio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la providencia de primera instancia. Indica que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 23 de octubre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión, tras advertir que Colfondos S.A. solo tenía interés respecto a « los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica».

Asimismo, señaló que, tras revisar el expediente del proceso ordinario laboral cuestionado, no identificó prueba de la cual se estableciera cuáles fueron esos valores, razón por la cual « no es posible cuantificar el interés jurídico- económico para recurrir». 2. Proceso n.° 05001310502220200031900 Señala que María Consuelo Morales Muñoz promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de Porvenir S.A., con el fin de que se declarara la « ineficacia» del traslado que se realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó al Juez Veintidós Laboral del Circuito de Medellín bajo radicado n.° 05001310502220200031900, quien a través de sentencia de 2 de febrero de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de vinculación al RAIS de la actora MARÍA CONSUELO MORALES MUÑÓZ (…) que hizo en marzo 12 del año 1996 a la AFP PORVENIR, sin importar si fue o no afiliación inicial al SGP, y de la continuidad de ese régimen en COLFONDOS y hasta la actualidad, luego de traslado entre AFPS en noviembre 21 del año 2003. Y se dispone que la parte actora ha estado vinculada siempre, sin solución de continuidad en el régimen solidario de prima media con prestación definida y se CONDENA a COLPENSIONES como actual administradora de ese régimen pensional a tener a la parte demandante como su afiliada y a consolidar en la historia pensional de ella todo el tiempo cotizado o servido al SGP en RSPMPD.

SEGUNDO: CONDENAR a la codemandada COLFONDOS como actual administradora de los recursos pensionales de la parte actora a entregar a la ejecutoria de este fallo, al RSPMPD todos los valores de la cuenta de ahorro individual de la parte actora que incluyan aportes y rendimientos. Y también se CONDENAN a COLFONDOS y PORVENIR a entregar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de este fallo, de sus propios peculios y debidamente indexados, los valores de los aportes pensionales que recibieron de la parte accionante o en su favor destinados a cuotas o gastos de administración del artículo 20 de la Ley 100 de 1993; y se CONDENA a COLPENSIONES a recibir y/o a cobrar esos dineros.

Estas obligaciones de COLFONDOS incluyen las de reportar a COLPENSIONES todos los datos de la historia pensional de la actora y de requerir a PORVENIR en tal sentido.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por las codemandadas.

CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS y PORVENIR en costas a favor del demandante (…)

QUINTO: ORDENAR enviar el expediente al Honorable Tribunal Superior de Medellín para que en la Sala de Decisión Laboral conozca del asunto en grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de LA NACIÓN (SIC). Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso junto a Porvenir S.A. y Colpensiones, y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, a través de sentencia de 9 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín resolvió: Adicionar a la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito dentro del proceso (…) para ordenarle a Colfondos S.A., Porvenir S.A., a restituir a Colpensiones debidamente indexados los porcentajes descontados de los aportes del demandante por el tiempo de pertenencia a cada una, aplicados a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. En lo demás confirma […]. Indica que junto a Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; no obstante, a través de auto de 3 de octubre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión, por falta de interés económico.

Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos referidos. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento con base al «precedente de la Sentencia SU-107 de 2024, en particular en lo referente a la exoneración del traslado de los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima».

La acción de tutela se presentó el 13 de diciembre de 2024, se repartió a este despacho el 18 de diciembre de 2024, y se admitió por medio de auto de 13 de enero de 2025, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales citados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El secretario del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín allegó el link del expediente 05001310500420210016300.

El Juez Veintidós Laboral del Circuito de Medellín allegó el link del expediente 05001310502220200031900 y solicitó que se niegue el amparo constitucional toda vez que las actuaciones se realizaron bajo el trámite del debido proceso y garantizando la doble instancia. El magistrado ponente de la decisión proferida en el proceso n.° 05001310500420210016301 realizó un recuento de las actuaciones surtidas en este y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues afirmó que la decisión que profirió se ajustó a derecho.

La directora de acciones constitucionales de Porvenir S.A. solicitó que se desvinculara a su representada, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva. La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- solicitó que se desvinculara a su representada y a su vez que se niegue el amparo constitucional invocado, toda vez que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante.

Durante tal lapso, las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:     Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejaran sin efecto las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió en el trámite de los procesos ordinarios laborales objeto de la presente acción constitucional.

Al respecto, en los procesos con radicado n.° 05001310500420210016300 y 05001310502220200031900, se advierte que la tutelante desatendió el requisito de subsidiariedad, toda vez que no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra las providencias que negaron el recurso extraordinario de casación, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza de las condenas que l el Tribunal impuso en segunda instancia. Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declara improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-02 V.00