CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105719 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL709-2024 Radicación n.° 105719 Acta 1 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide la impugnación interpuesta por OLGA LUZ DARY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia de 22 de noviembre de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO de ese mismo lugar; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la Universidad de Antioquia promovió demanda ejecutiva singular en contra de la actora, con el fin de obtener el cobro de un pagaré por $408.355.186 derivado de un acto administrativo de 6 de junio de 2017, que «declaró el incumplimiento de la obligación de resultado a cargo de la profesora» - aquí accionante-, que consistió en obtener el título de Doctorado en Epistemología e Historia de las Ciencias en la Universidad de Paris VII.
El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago el 21 de febrero de 2020, la promotora propuso excepciones y se fijó el 29 de junio de 2023 para la realización de la «audiencia inicial», diligencia a la que no asistió su abogada porque se encontraba enferma y ella «porque no [la] citaron, ya que nunca recibi [ó] correo con el link de la diligencia judicial».
La libelista mencionó que, mediante proveído de 17 de julio de 2023, el juzgado de conocimiento aceptó la justificación de su apoderada para no comparecer a la audiencia, pero respecto de ella le impuso una sanción de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tuvo en cuenta la configuración de un «indicio grave en su contra», conforme a lo dispuesto en el artículo 372 del Código General del Proceso.
La accionante adujo que su abogada pidió la ilegalidad de la anterior determinación, para lo cual expresó que el link para acceder a la audiencia sólo le había sido remitido a ella y no a su representada y, a su vez, la actora formuló de manera directa solicitud de nulidad, con fundamento en que la actuación estaba viciada, pues al estar su abogada enferma, el asunto debía entenderse interrumpido, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 159 del Código General del Proceso.
En providencia de 18 de agosto de 2023 el juzgador de primer grado negó la ilegalidad reclamada, resolvió «no dar trámite a la solicitud de nulidad formulada por la demandada en nombre propio» y reconoció personería jurídica a quien manifestó actuar como nueva abogada de la actora; determinación que recurrió en reposición y, en subsidio apelación, para insistir en la interrupción del asunto por la razón antes señalada y, por tanto, en la nulidad de las actuaciones adelantadas.
Mediante auto de 29 de septiembre de 2023 el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín negó el primero y concedió la apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 27 de octubre de 2023, confirmó la decisión. La promotora aseveró que las anteriores actuaciones vulneraron sus derechos porque demostró que no fue citada a la diligencia a través del link correspondiente y con la antelación suficiente, lo que le impidió rendir su interrogatorio para esclarecer los hechos materia de la demanda y, además, se mantuvo la multa que le fue impuesta, pese a ser evidente que carecía de representación judicial en esa actuación. Dijo que el colegiado accionado confirmó la determinación del a quo «con fundamento en el pantallazo sin tener en cuenta que contiene errada la dirección de notificación de la apoderada de ese entonces y que lo aportado por EL JUZGADO ES PRUEBA DE UN AGENDAMIENTO DE UNA REUNIÓN MÁS NO DE LA REMISIÓN DE LAS INVITACIONES A LA AUDIENCIA, SIENDO COSAS MUY DIFERENTES QUE SOLICITÓ ANALICE EL JUEZ CONSTITUCIONAL».
La promotora adujo que el tribunal criticado: […] hace alusión a un correo diferente al que tenía registrado como lugar de notificaciones la apoderada de la demandada para la fecha de los hechos, pues como quedó esbozado el correo correcto es el siguiente: juridicaasoprudea@gmail.com, el error consiste en que se reemplazó edea cuando lo correcto era udea (Universidad de Antioquia) y más grave es que no existe prueba de la remisión de la invitación a la diligencia, la prueba q (sic) remiten es de un agendamiento, cosas totalmente diferente, es que si hubiera llegado la invitación el abogado de la parte demandante no hubiera tenido que enviar un memorial solicitando el link de la diligencia, téngase por favor esto presente que ha sido obviado por el Tribunal Superior de Medellín, por ello no se cumplió con el envío del enlace con no menos de 3 días antes de la respectiva audiencia del 29, de junio de 2023 y la pruebas, con la debida antelación que alegan para negar el recurso de reposición y luego el de apelación, situación que fue puesta en conocimiento al sustentar y fue desconocida en ambas instancias.
La libelista mencionó que se daba un perjuicio grave e irremediable como era la afectación económica que se le causaba «como mujer cabeza de familia al imponer una multa por cinco salarios mínimos mensuales (5) S.M.L.M.V y además la sanción de la parte procesal, se viola en este caso mi derecho al debido proceso, mi derecho de contradicción al no poder haber podido rendir interrogatorio para esclarecer los hechos de la demanda y mi derecho al acceso a la administración de justicia», lo anterior por cuanto «para la fecha programada de la audiencia, el Despacho remite únicamente el link a la apoderada de parte demandada a las 8:21 a.m, más no fue remitido el link a mi como parte demandada, por ello no justifique la inasistencia porque nunca fui convocada a la audiencia, es decir nunca el Juzgado me remitió el link para que tuviera acceso a la misma».
Que, en ese caso la parte demandada «actuó de buena fe, como bien lo dice el parágrafo primero del artículo 20 del Decreto 806 el cual señala que se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones». La parte activa dijo que cuando se trataba de realizar audiencias virtuales era esencial que quienes iban a intervenir en ellas, tuvieran «acceso y manejo del medio tecnológico que se utilizará a fin de llevar a cabo la audiencia; de lo contrario, no podrá comparecer y mucho menos ejercer la defensa de sus derechos de contradicción y defensa».
Enfatizó que si bien era cierto contaba con apoderada en la fecha de los hechos, también «es cierto lo contemplado en la normativa al respecto en especial lo consagrado en el Decreto 806 de 2020 arriba invocado, siendo así en este caso el Juzgado ERRÓ POR OMISIÓN al no remitir el envío del link a mi como demandada y al estar mi abogada incapacita (sic) el día de la realización de la audiencia se negó mi acceso a la justicia» y se desconocía que su profesión no era de leyes, «por lo tanto sino me llegó link no tenía forma de conectarme a la diligencia virtual del 29 de junio de 2023 y tampoco conozco números ni correos electrónicos para comunicarme, error que trajo consecuencias y perjuicios graves e irremediables».
Así las cosas, la petente rogó por la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, pidió revocar la sanción por inasistencia a la diligencia del 29 de junio de 2023, como también permitir rendir el interrogatorio de parte el 9 de noviembre de esa anualidad. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 9 de noviembre de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción y notificó a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se opuso a la prosperidad del amparo porque en la decisión de 27 de octubre de 2023 confirmó la determinación apelada al concluir que «las partes y sus apoderados fueron informados por vía electrónica y de manera oportuna, de la celebración de la audiencia consagrada en el artículo 372 del C.G.P.» y que la inasistencia de la demandada «sin justificación legal daba lugar a las sanciones que le fueron impuestas, por cuanto no solo no se excusó en el término que la norma prevé, sino que además buscó tal propósito de manera extemporánea y sin contar con derecho de postulación para actuar a nombre propio», providencia que no resultaba arbitraria, tras fundamentarse en las normas aplicables al caso.
El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad adujo que se remitía a las decisiones adoptadas en el proceso e indicó que en la audiencia de 9 de noviembre de 2023 se recibió el interrogatorio de la accionante y profirió sentencia que dispuso seguir adelante la ejecución y concedió la apelación propuesta por la ejecutada contra esa determinación. Aportó link del proceso.
Por su parte, la Universidad de Antioquia dijo que había hecho superado porque, en la audiencia de juzgamiento de 9 de noviembre del año anterior, se recibió el interrogatorio de la gestora «a pesar de que era una diligencia que debía surtirse en la audiencia inicial de conformidad con el numeral 7º del artículo 372 de la misma codificación adjetiva, a la cual no asistió. Sin embargo, en aras de la materialidad del derecho de defensa y del debido proceso el (…) apoderado de la UNIVERSIDAD no se opuso».
Solicitó que se negara el amparo. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 22 de noviembre de 2023, negó la acción. Para tal efecto, indicó que no se presentó recurso de reposición contra el proveído de 17 de julio de 2023 por medio del cual se le impuso la sanción pecuniaria y se aplicó el indicio grave, por lo que había incuria y de ahí que no se cumplió con la residualidad.
Luego, mencionó que hubo hecho superado, tras advertirse que el 9 de noviembre de 2023, se recibió el interrogatorio que pretendía, por lo que se garantizaron sus garantías. Finalmente, en relación con la decisión de 27 de octubre de 2023 que la autoridad criticada resolvió sobre la problemática de la ilegalidad, nulidad e interrupción del proceso, la misma no era antojadiza y que se veía era discrepancia de criterios; y contrario a ello, aquella era razonable y para ello, después de citar apartes de la misma, mencionó que: […] para la Sala no existe desafuero en la decisión del Tribunal Superior de Medellín en la providencia que viene de citarse, porque definió con suficiencia que la peticionaria no podía actuar en causa propia al tratarse de un proceso de mayor cuantía, tampoco resultaba posible anular lo actuado por la supuesta falta de conocimiento de la audiencia de 29 de junio de 2023 porque la misma se fijó en auto de 17 de marzo de 2023, que se remitió, incluso, a los correos de los interesados el «agendamiento» en la respectiva plataforma y, menos, podía considerarse la interrupción del proceso por la enfermedad de la apoderada judicial de la ejecutada, porque siguió desempeñando su función como representante de la peticionaria, concurriendo al asunto para justificar su inasistencia y proponiendo una «ilegalidad» que no fue acogida.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó y adujo que en el caso no se estaba tratando de utilizar este amparo por las divergencias de criterios que pudieran tener los accionantes con las decisiones judiciales, lo que se quería demostrar era la irregularidad por parte del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín al remitir a un correo errado el link de acceso a la diligencia de la audiencia inicial y «omitir a la parte demandada el envío del link de acceso a la audiencia inicial antes de la audiencia».
Enfatizó que, en el presente caso, la acción estaba encaminada a evitarse un perjuicio irremediable a su núcleo familiar por la decisión adoptada de la multa de 5 SMLMV lo que hacía más gravosa su situación económica. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso y, conforme a lo expuesto en la impugnación, la Sala se limitará a revisar lo atinente a la notificación por parte del juzgado del link para desarrollar la diligencia respectiva y la multa interpuesta a la aquí accionante. Cabe precisar que dichos argumentos, fueron expuestos ante el juez natural, el primero mediante la solicitud de nulidad, la cual no se tramita; decisión contra la que interpone recursos, pero no prosperaron.
El último y que zanja el asunto es el de apelación que resuelve el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de octubre de 2023, en el que confirma la negativa del a quo. Ahora, al revisar dicho pronunciamiento el ad quem trajo a colación los supuestos fácticos, es así que dejó claro que, el a quo, en auto de 27 de marzo de 2023, fijó la referida diligencia para el día 29 de junio de 2023, decisión que fue notificada por estado. «(Archivo digital.
Primera instancia. No. 84)»; era así que se hizo «con bastante antelación, tres meses, se conoció el momento programado para la audiencia, lo cual, como es deber y responsabilidad de los mandatarios judiciales (art. 78, numerales 1, 3, 11), debió ser informado a su representada». Y, además, en dicho proveído se indicó: “… Se recuerda que la comparecencia de las partes a la audiencia es obligatoria so pena de que se presuman ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por la demandada siempre que sean susceptibles de confesión o los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda, según sea el caso (artículo 372-4 ibid (…) En la audiencia se abordará el interrogatorio de las partes, la etapa de conciliación y los demás asuntos correspondientes a esta diligencia).
(Archivo 84 citado). Por lo que, a juicio de dicha Corporación no era admisible aceptar el reparo que hacía la representante judicial de la demandada, en torno a no tener conocimiento de la celebración de la audiencia, pues con tiempo suficiente se programó, decisión notificada por estado. Asimismo, indicó que: En lo que concierne a que no le fue enviado el enlace para participar de la audiencia por la plataforma Lifesize, como se dispuso en el auto que la programó, se observa en el archivo 85 del cuaderno de primera instancia, que el mismo día en que se dispuso la celebración de la vista pública, se agendó en el aplicativo ‘Sistema de Audiencias’.
Así obra: Como se puede constatar, con bastante antelación se envió la citación a todos los correos de los dos extremos de la litis, obrantes en el expediente, incluido el de la demandada: olga.rodriguez@udea.edu.co. Ciertamente, no provenía del correo institucional del despacho judicial de primera instancia, pues es a través del aplicativo destinado para agendar las audiencias virtuales en la plataforma Lifesize, que se envían los emails a las partes y apoderado.
Conforme lo anterior, no es válida la justificación de no haber recibido el enlace para conectarse a la audiencia virtual, pues sí le fue enviado y con bastante anticipación. Además, buscó excusarse de manera extemporánea y directa, no a través de su apoderada judicial, quien si presentó la exculpación suya oportunamente pero no la de su representada.
No se puede perder de vista que las normas procesales son de orden público y obligatorio cumplimiento (artículo 13 C.G.P.), por tanto, los términos legales no se pueden desatender, por arbitrio de las partes. Ahora, frente al reparo de la sanción interpuesta de 5 SMLMV a la aquí accionante, se tiene que la misma fue impetrada en el auto de 17 de julio de 2023, frente al cual la apoderada de la parte presentó ilegalidad y, respecto a ello, en providencia de 18 de agosto de 2023, se dijo: [ ] advierte el Despacho, que una vez revisado el expediente digital, se evidencia desde ya, que no le asiste razón a la apoderada solicitante al afirmar que se presenta ilegalidad en el actuar del Suscrito, porque a la demandada no le fue enviado el acceso para la audiencia virtual el día de su celebración. Para desvirtuar los argumentos propuestos, es preciso resaltar, que la audiencia fue fijada desde el 27 de marzo de 2023, es decir, con tres meses de antelación, tiempo suficiente para que las partes estuvieran enteradas y procedieran con la preparación de las herramientas tecnológicas.
Adicionalmente, se tiene que, en el presente caso, la señora Olga Luz Dary Rodríguez Rodríguez, se encuentra representada por apoderada judicial, la abogada Laura Giselle Barrios García, quien además de sus deberes con la poderdante, tiene deberes procesales, los cuales se encuentran en el artículo 78 del Código General del Proceso, pudiéndose destacar los numerales 7, 11 los cuales se trascriben a continuación ( ).
Citó tal normativa y expuso que: En este orden de ideas, se reitera, la togada tuvo tres meses para informar acerca de la realización de la diligencia, puesto se fijó la fecha con suficiente tiempo, además si para el momento presentaba problemas, debió haber hablado con su representada al respecto, por cuanto según se evidencia de la historia clínica, los quebrantos en la salud son de varios meses y en este sentido, se reitera el deber profesional era buscar una solución, en la que se encontraba la solicitud de aplazamiento si no le era posible lograr la representación a través de otro profesional del derecho, mediante la sustitución de poder, debido a que no puede hablarse a que se ha presentado sorprendimiento en la fijación de la audiencia. No entiende el Despacho, como sólo hasta el momento en que se profiere auto mediante el cual se le impone sanción a la demandada por no concurrir a la diligencia, la apodera (sic) manifiesta que su representada no tuvo acceso al link y que en este sentido no fue convocada, porque entonces, ella no justificó tal motivo dentro del término legal de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, y se limitó simplemente justificar su inasistencia, guardando absoluto silencio frente a su mandante, olvidando nuevamente su deber para con ella, pues es sabido que todas las actuaciones requieren derecho de postulación, y es ella como apoderada judicial la encargada de sustentar la inasistencia. En este sentido, podría pensarse que lo pretendido por la profesional del Derecho es trasladar al Juzgado cargas que tienen los apoderados como deber de vigilancia de las actuaciones que se surtan dentro del proceso.
Adicionalmente, el juzgador adujo que había constancia del agendamiento de la audiencia a través de la mencionada plataforma, la que se envió con el vínculo de acceso a la actora, por lo que se encontraba probado que sí se le envió a su correo constancia de la programación de tal diligencia en la que incluía el link respectivo, por lo que, sino le hubiese llegado en caso tal, dicha situación se debió haber puesto en conocimiento al juzgado, previa celebración de la diligencia o en el momento procesal oportuno para presentar las justificaciones por la inasistencia. Analizados los pronunciamientos anteriores, esta Sala advierte que las autoridades judiciales están lejos de configurar una violación constitucional, dado que son producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dichos juzgadores.
De ahí que, se avizora que se hizo un estudio de las pruebas aportadas al plenario y con base en ellas y en su autonomía e independencia profiere tales providencias con la motivación respectiva, sin que se observe una situación irregular, pues, se reitera, son interpretaciones que fueron acogidas después del análisis del caso, en las que, de una parte, encontró que la diligencia se fijó por estado el 17 de marzo de 2023, en la que se citó a las partes para el 29 de junio siguiente, esto era con mucho tiempo de antelación y, además, dicha audiencia fue correctamente agendada en el aplicativo de sistema de audiencias Lifesize, en la que observó que se envió al correo Olga.rodriguez@udea.edu.co; e-mail de la actora, de ahí que no se puede advertir una situación irregular o una inadecuada comunicación en ese sentido.
Ahora, la Sala advierte que si bien pudo existir error al enviar por el aplicativo mencionado al correo electrónico de su apoderado, pues era juridicaasopr udea @gmail.com y la dirección a la cual se remitió fue a juridicaasopru edea @gmail.com, lo cierto es que, como se indicó por el colegiado, esa diligencia también se fijó por estado con un tiempo prudencial de la que conoció la abogada, pues presentó excusa por su situación de salud, por lo que, era aquella quién debía informar a su representante sobre tal diligencia, sin que se pueda endilgar entonces, responsabilidades a las autoridades criticadas.
Y, de otra, respecto de la sanción impetrada dijo que sólo hasta el momento de que se instauró la sanción, se dijo que no se había presuntamente enviado tal link y, que únicamente la apoderada judicial justificó su inasistencia, sin decir nada sobre su poderdante, deber que no podía olvidar, pero afirmó además, que no era cierto que no se hubiese enviado el link del proceso la actora, pues se hizo al momento del agendamiento de la audiencia, apreciaciones que no pueden ser tildadas como irregulares, pues se dictaron conforme a las normas, pruebas y hermenéutica realizada por aquellos, sin advertirse desconocimiento de prerrogativas.
De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues, se resalta, este mecanismo no es una tercera instancia frente a decisiones dictadas al interior de procesos judiciales.
Así las cosas, se confirmará el fallo de primer grado, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00