República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado no 63723 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL709-2016 Radicación no 63723 Acta no 1 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por INVERSIONES MANANTIAL S.A. y COMERCIALIZADORA MINIDELICIAS S.A. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 29 de octubre de 2015, la cual denegó la tutela promovida por los recurrentes contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Las sociedades peticionarias instauraron la presente acción constitucional y a través de ella solicitan el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas con las decisiones proferidas el 30 de septiembre de 2014 y 14 de mayo de 2015. Como soporte que su queja manifiestan que con el fin de resolver las controversias surgidas con ocasión de la autorización otorgada por el Consejo de Administración de la Terminal del Sur, consistente en la instalación de una burbuja comercial « sin el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias », promovió demanda arbitral ante el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín. Relatan que solicitaron que se declarara que tal determinación desconoció el reglamento de propiedad horizontal, por cuanto, por una parte, impuso una competencia que se encuentra prohibida y, por otra, la burbuja se instaló sin las autorizaciones urbanísticas correspondientes.
Exponen que el Tribunal de Arbitramento en su decisión, adujo la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la restricción a la competencia en las zonas comunes de la copropiedad, aspecto que no era objeto de controversia, y no efectuó pronunciamiento alguno respecto a la inexistencia de las licencias necesarias para el funcionamiento de la burbuja comercial.
Refieren que contra la citada decisión presentaron recurso de anulación, específicamente por la causal 9ª prevista en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió sobre el asunto el 14 de mayo del 2015, considerando que no era procedente la anulación del laudo por cuanto no se solicitó su adición en relación con el aspecto que no fue objeto de pronunciamiento.
Se duelen los peticionarios de las decisiones proferidas, en las que señalan se incurrió en vía de hecho, las que consistieron, en relación con el Tribunal de Arbitramento, que se pronunció sobre un asunto no sometido a su consideración y dejó de abordar el análisis de otro que sí era objeto de debate, y respecto la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que impuso una carga de procedibilidad no consagrada en la Ley, como lo es el solicitar la aclaración del laudo.
Por lo anterior, solicitan al juez de tutela el amparo del derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se revoque la decisión adoptada el 14 de mayo de 2015. De igual forma se modifique y adicione el laudo arbitral del 30 de septiembre de 2014 « en el sentido de negar el funcionamiento de una burbuja comercial ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de octubre 2015, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 29 de octubre de 2015, negó la protección suplicada al considerar que los peticionarios no hicieron uso de los mecanismos ordinarios idóneos establecidos en el ordenamiento procesal para obtener la salvaguarda de sus garantías, toda vez que no peticionaron «la adición del laudo arbitral para que el Tribunal accionado verificara si se omitió el tema censurado y que debía ser objeto de pronunciamiento».
Agregó que la determinación del 14 de mayo de 2015 no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de las disposiciones que gobiernan el asunto sometido a su criterio, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme las peticionarias con la anterior decisión, la impugnaron a través de escrito visible a folios 486 a 487, en el que reiteraron lo expuesto en la acción de amparo, esto es, que erró la autoridad judicial accionada al razonar que la solicitud de adición del laudo arbitral es un mecanismo obligatorio a efectos de poder demandar su anulación, carga que de modo alguno se encuentra prevista en la ley.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, en el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efectos la providencia de 14 de mayo de 2015, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual resolvió de manera desfavorable el recurso de anulación interpuesto por las aquí accionantes contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitraje del Centro de Conciliación, Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia el 30 de septiembre de 2014; sin que se advierta de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, concluyendo la autoridad accionada, luego de realizar un análisis de las normas que gobiernan el asunto sometido a su conocimiento, que la parte demandante dejó vencer la oportunidad legal que tenía para solicitar la adición del laudo arbitral a fin que se pronunciara sobre todas las temáticas sometidas a su conocimiento.
Se observa entonces que a partir de la valoración efectuada a dicha decisión, la que se muestra incluso acorde con lo alegado por la actora en el escrito de acción, coligió el colegiado que el árbitro no se ocupó de analizar lo relativo a la falta de licencia o autorización urbanística para la instalación de una burbuja comercial, pese a que dicho aspecto, de manera expresa, constituía uno de los argumentos que soportaban la problemática planteada.
A partir de tal realidad, y con apoyo en lo previsto en el artículo 39 de la Ley 1563 de 2012, en conjunto con el artículo 309 del C. de P. C., explicó que como la parte interesada no solicitó dentro de la oportunidad procesal, como le correspondía hacerlo, el estudio de tal planteamiento, la decisión quedó ejecutoriada, sin que pudiera superarse tal omisión con el recurso de anulación, precisando que ello no significaba que el tema de litigio no hubiera sido resuelto, pues lo que no fue objeto de estudio fue uno de los fundamentos jurídicos y fácticos que daban lugar, en su sentir, al desconocimiento del artículo 19 del Reglamento de Propiedad Horizontal.
Así, se encuentra que la Sala consignó el sustento argumentativo para dirimir la controversia, aduciendo las razones de hecho y de derecho, por lo que no es dable emprender un nuevo estudio del litigio en aras de restablecer derechos que no lucen afectados. Más aun cuando los razonamientos o interpretaciones divergentes, que es lo que se avizora en el presente asunto, no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales a través de la acción de tutela, pues efectivamente, se itera, no fue concebida como una instancia a partir de la cual el juez de tutela pueda imponer criterios jurídicos o revisar el mérito demostrativo asignado por los jueces naturales.
A más de ello tales consideraciones distan de ser subjetivas o arbitrarias, independientemente de que se compartan o no, toda vez que se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y en un análisis ponderado de los elementos de juicio, explicando con suficiencia los motivos por los cuales desestimó la causal de anulación prevista en el numeral 9° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 y que fuera invocada por las sociedades tutelantes; pronunciamiento del cual bien pueden discrepar las actoras, pero ello no resulta suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija.
Para que ella exista es menester un desvío absoluto arbitrario y caprichoso del camino jurídico razonable, lo cual aquí no asoma. Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de impugnación, quien expuso, luego de transcribir algunos apartes de la providencia de segundo grado, que «… ningún reparo merecen las razones para desechar la anulación del fallo arbitral emitido el 30 de septiembre de 2014, pues, encuentran sólido sustento en la normatividad que rige la materia y no desconoció el contenido de la providencia atacada ni de las pruebas obrantes en el expediente.
De modo que no es factible la incursión del juez constitucional para enmendar los supuestos errores que motivaron el auxilio deprecado». En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 29 de octubre de 2015, dentro de la acción instaurada por INVERSIONES MANANTIAL S.A. y COMERCIALIZADORA MINIDELICIAS S.A. contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2