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STL7089-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1448 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66249 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL7089-2016 Radicación Nº 66249 Acta N° 18 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Emma Cecilia Arnold, en nombre propio y en su condición de representante legal INSTITUCIÒN EDUCATIVA TÉCNICA ECOLÓGICA –EMMA CECILIA ARNOLD- contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

ANTECEDENTES La señora Emma Cecilia Arnold, en nombre propio y en su condición de representante legal de la Institución Educativa Técnica Ecológica – Emma Cecilia Arnold-, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la integridad física, diversidad étnica y cultural, libre desarrollo de la personalidad, libre asociación, reconocimiento de personería jurídica, garantías fundamentales para los niños y adolescentes, propiedad privada y derechos de posesión adquiridos con sujeción a las leyes civiles, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, con ocasión de la sentencia emitida el 16 de junio de 2015, dentro del proceso especial de restitución de tierras despojadas que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas- Dirección Territorial Bolívar promovió en nombre del señor Germán Casseres Capachero (q.e.p.d.).

Con fundamento en lo anterior, solicita se deje sin efectos la providencia anterior y en consecuencia: « ordenar el archivo definitivo del expediente, absteniéndose (…) de pronunciarse sobre la solicitud de aclaración y adición de la sentencia (…) que hizo el abogado »; adicionalmente, que se ordene la exclusión del inmueble en el Registro de Tierras Despojadas; y que se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Carmen de Bolívar, con el fin de cancelar las medidas inscritas en razón al trámite de restitución de tierras, que se adelantó sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 062-22784.

Como sustento de sus peticiones, señaló que en razón a su labor pastoral contratada por la Arquidiócesis de Cartagena, el 9 de diciembre de 2002 mediante documento privado y en nombre del Instituto Parroquial Ecológico, adquirió la posesión y propiedad de una parcela del señor German Casseres Capachero (q.e.p.d.), predio que no fue inscripto en la respectiva oficina de registro y en donde se lleva a cabo un proyecto educativo de carácter ecológico y ambiental, a través de la institución educativa que representa, en convenio con la Gobernación del Departamento de Bolívar.

Que el vendedor, procedió a solicitar la restitución de dicho bien inmueble, pretensión que fue despachada favorablemente por el Tribunal accionado, con soporte en la presunción contenida en el numeral 2º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, no obstante, haberse demostrado dentro del proceso que el señor Casseres no enajenó la parcela en aras de la violencia y que el precio sufragado por el terreno adquirido era superior al evalúo catastral que ostentaba el bien al momento de la venta, así se infiere de la información obtenida del Batallón de Infantería No. 13 y del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de marzo de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y terceros interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Especializada del Tribunal accionado hizo un recuento de lo considerado al momento de resolver el litigio mencionado y pidió negar el recurso de amparo, toda vez que no se vulneró derecho fundamental alguno de la accionante.

El Director Jurídico del Ministerio de Educación Nacional, solicitó la desvinculación de la entidad del trámite de la acción de tutela, motivado en que no fue la entidad quien profirió la decisión objeto del amparo. El Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y Representante Judicial y Extrajudicial de la Agencia Nacional de Minería, requirieron su desvinculación del proceso constitucional, al no tener injerencia alguna con lo reclamado por la actora.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, hizo un recuento de las actuaciones desplegadas dentro del trámite referenciado. El Director Territorial Bolívar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD -, luego de hacer una breve reseña de los hechos que sustentaron la solicitud de restitución que dio origen al recurso constitucional, manifestó que la accionante tenía otros medios idóneos para controvertir la decisión tomada en su contra.

El Coordinador de Representación Judicial del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER -, y Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, refirieron no tener competencia para resolver lo solicitado por la actora, por lo tanto debían ser desvinculados del trámite. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 7 de abril de 2016, resolvió negar el recurso de amparo para lo cual precisó: …resulta improcedente, pues la determinación emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena el 16 de junio de 2015, dentro del proceso de restitución de tierras despojadas que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Bolívar, promovió a favor del ya fallecido Germán Casseres Capachero, por medio del cual se dispuso, se dispuso, entre otras, «ORDENAR LA RESTITUCIÓN jurídica y material del predio “LOS GUANACONES” al haber herencial del citado señor, su compañera permanente ELSA CAROLINA OCHOA CACERES y su grupo familiar» tuvo como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado de que no se trata, entonces de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico….

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual alegó que la sentencia proferida en primera instancia carecía de las condiciones necesarias para ser una decisión congruente, teniendo en cuenta los derechos y principios que están en juego, como lo son los derechos a la educación de los niños vulnerables víctimas del conflicto.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, cumple aclarar que la acción de tutela no constituye otra instancia en la que las partes tengan la posibilidad de hacer valer las posiciones jurídicas desatendidas en el trámite legal, máxime cuando estas fueron analizadas con criterios mínimos de razonabilidad, de allí que al advertirse la falta de arbitrariedad en la misma, no exista por tanto conculcación de garantías constitucionales.

En este orden de ideas, se tiene que dentro del proceso Especial de Restitución de Tierras y Formalización de Tierras Despojadas, promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas- Dirección Territorial, en nombre y a favor del señor German Casseres Capachero contra Emma Cecilia Arnol, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras- en providencia de 16 de junio de 2015, determinó: «ORDENAR LA RESTITUCIÓN jurídica y material del predio “LOS GUANACONES” al haber herencial del señor GERMÁN CASSERES CAPACHERO (Q.E.P.D.), su compañera permanente ELSA CAROLINA OCHOA CASSERES y su grupo familiar».

El Tribunal para adoptar la decisión contenida en la providencia objeto de censura, abordó inicialmente los temas del desplazamiento forzado en Colombia, el contexto de violencia en el Departamento de Bolívar- Municipio del Carmen de Bolívar, y la intensificación y degradación del conflicto en los Montes de María, en especial, el caso de la zona baja del Carmen de Bolívar.

Luego, se refirió al marco normativo, teniendo en cuenta la situación puesta a su conocimiento, Ley 1448 de 2011 y para resolver el caso planteado, tuvo en cuenta lo siguiente: identificación del predio, la condición de la víctima y legitimación por activa para el ejercicio de la acción, la relación jurídica del solicitante con el inmueble, la relación de la opositora con el predio solicitado en restitución, el estudio de la buena fe exenta de culpa del opositor y la condición actual del predio en restitución. Con fundamento en lo anterior y en atención a los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en la solicitud de restitución, acompasado con las pruebas aportadas al proceso mencionado, la autoridad judicial demandada concluyó, que la situación del demandante, encajaba dentro de la presunción de falta de consentimiento, consagrada en el numeral 2º, literales a y d del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, contexto que hacía que el negocio jurídico celebrado entre aquellas partes, era inexistente y por ende, la prosperidad de la petición de restitución del mencionado bien inmueble Para tal efecto, el Tribunal acusado, señaló que Para que el estado de necesidad vicie el consentimiento se requiere que la presión o coacción a que fue sometida la victima persiga una ventaja injusta o constituya un abuso del derecho.

La primera tiene lugar cuando en un determinado negocio jurídico la otra parte percibe ventajas excesivas o leoninas, como cuando se amenaza a la víctima con una acción judicial para aprovecharse de la circunstancia de penuria o estado de necesidad del deudor, y en tal virtud se celebre una promesa excesiva de pago o transferir un bien al acreedor, como pago, por un precio sustancialmente menor al que merece en el mercado.

De las pruebas, se desprende que las condiciones de violencia que padecía la zona del predio desde el año 1998 y 2002, se encontraban latentes, siendo esta la situación que llevó a la víctima a enajenar el predio, pues se vio abocado por su estado de necesidad, ya que no contaba con dinero para la subsistencia de su familia sumado a tener problemas de salud, al igual que su compañera permanente, y debido al desplazamiento no poder ejercer la actividad económica que había realizado durante el mayor tiempo de su vida, que era todas las labores del campo.

Situaciones que no desconoce esta Corporación teniendo en cuenta el estado de indefensión y debilidad manifiesta que se encuentran los desplazados por la violencia, que se ven forzados y obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos armados, para ir habitar en un lugar, en la mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida, causando graves daños no solo psicológicos y morales, sino económicos.

En este sentir, y teniendo en cuenta que en el presente caso se acreditó que el señor GERMÁNCASSERES CAPACHERO y su núcleo familiar, fueron víctima de la violencia, según su declaración en la cual manifestó haber recibido amenazas directas, por lo que se desplazó de su predio en forma total (…) para el año de 2002, sin retornar a su predio, porque aún persistía su desplazamiento y el predio se encontraba abandonado, negoció su parcela con la señora EMMA CECILIA ARNOLD que le estaba brindado apoyo económico con ocasión a sus necesidades de subsistencia (alimentación, salud y vivienda), por lo que lleva concluir a la Sala que existió en el vendedor falta de consentimiento en la venta, por tanto se impone dar aplicación a la presunción establecida en el numeral 2, literal a) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 Luego expuso: Es posible entonces afirmar, que con respecto al contrato de compraventa celebrado el 9 de diciembre de 2002, por el solicitante, y la señora EMMA CECILIA ARNOLD, sobre el predio denominado “LOS GUANACONES” identificado bajo el Folio de Matricula inmobiliaria 062-22784, dicha negociación se torna inexistente teniendo en cuenta que dicho contrato fue celebrado bajo el conocimiento de un estado necesidad y encontrándose desplazado el solicitante, el cual ya fue establecido.

Sea del caso precisar, que a pesar de que existe un contrato de compraventa, este es un acto de transferencia de un bien inmueble que para su perfeccionamiento requiere de un acto solemne, ya que así lo contempla el artículo 1857 del Código Civil (…), el cual de la mano con los artículos 1500 y 1501 ibídem, acto que dentro de la referida negociación no se llevó a cabo, por lo que igualmente se permite concluir la inexistencia del mismo.

Siendo preciso resaltar, como indicio más de la inexistencia de la venta de la posesión del predio objeto en restitución, que según lo probado dentro del proceso la enajenación del predio “LOS GUANACONES” identificado bajo el Folio de Matricula inmobiliaria 062-22784 y referencia catastral 13244000400010153000, objeto del presente litigio, se dio el 9 de diciembre de 2002, se tiene entonces este hecho como indicio más de que la venta tuvo lugar en una fecha cercana a la fecha en que se dio el desplazamiento y abandono forzado del que fue víctima el señor GERMAN CASSERES CAPACHERO y los hechos de violencia generados por grupos armados al margen de la ley en la zona de los Montes de María. Ahora bien, en lo que hace a la ausencia de buena fe respecto de la opositora, se tiene que primero efectuó una serie de precisiones en torno a este principio, luego se refirió a las argumentaciones entregadas por la señora Emma Cecilia Arnold, quien alegó haber obrado con buena fe exenta de culpa en el negocio jurídico que realizó con el señor German Casseres Capachero, para concluir que Frente a lo anterior, esta Sala considera que el contrato celebrado por los señores GERMÁN CESSERES CAPACHERO y la señora EMMA CECILIA ARNOLD, sobre el predio “LOS GUANACOS” no se ajustó a las normas legales aplicables, toda vez que el negocio jurídico (contrato de compraventa), no fue elevado a escritura pública y su posterior registro en el Folio de Matricula inmobiliaria, formalidades y ritualidades contractuales necesarias para su validez, sin embargo, como arriba se explicó ahí no se agota la buena fe exenta de culpa, ya que ella exige una verificación exhaustiva del comportamiento previo de las partes a la celebración del respectivo acto o contrato, a fin de apoyar el conocimiento de que la negociación adelantada por el opositor, se ajustó al ordenamiento jurídico.

(…) En este sentir, observa la Sala que en el proceso se encuentra claramente probado el contexto de violencia que padecía la zona de ubicación del predio “LOS GUANACONES”, los desplazamientos a que se vieron obligados los parceleros, lo cual no podía ser desconocido por la opositora, de hecho está en algunos apartes de su relato en el cual aceptó el conocimiento de hechos de violencia (…) manifestación que lleva a la Sala a concluir que la opositora tenía conocimiento del fenómeno del conflicto armado que padeció esa región. Lo anterior además de demostrar una falta de diligencia y cuidado.

De muestra que la opositora conocía la situación de anormalidad y alteración del orden público, condiciones que significativamente influyeron en la voluntad del vendedor, sumado al cuidado y exigencia que al momento de realizar el negocio jurídico se debía tener por la situación actual en que fue realizada la negociación. Resalta de lo anterior, que el hecho de configurarse un desplazamiento forzado masivo, implica un conocimiento general sobre la situación del bien que se pretende adquirir, por lo que no se puede alegar como argumento de prueba de la buena fe, el desconocimiento de tal hecho.

Ahora bien, conforme al texto de la providencia acusada, que por demás es extenso, no se avizora que se encuentre incursa en causal alguna de procedencia del amparo reclamado, en efecto, se observa que la interpretación y aplicación de la norma correspondiente al asunto planteado, es producto de un proceso de argumentación jurídica, que efectuó como juez especializado en la materia, y que no parece irracional ni arbitrario, y que en armonía con las pruebas allegadas, de las cuales llevo a cabo un examen exhaustivo y minucioso, le permitió acceder a la restitución jurídica y material del bien objeto del proceso cuestionado a favor del solicitante en el proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas.

A juicio de la Sala, la decisión censurada no aparece antojadiza, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual, al margen que se comparta o no, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro.

Lo que se advierte, es el interés de la accionante en reabrir un debate que se encuentra superado, pese a que la naturaleza de la acción de amparo no propende por crear instancias adicionales, de acuerdo al querer de los interesados en la discusión jurídica, sino enmendar reales afectaciones a derechos de rango superior, circunstancias que no se acreditaron en el presente trámite.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 16