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STL7088-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 43324 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7088-2016 Radicación N° 43324 Acta Nº 18 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de mayo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el señor WILLIAM ALEJANDRO NIEBLES NUÑEZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES El señor WILLIAM ALEJANDRO NIEBLES NUÑEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Acorde con lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de 20 de octubre de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por el aquí tutelante contra la Universidad del Atlántico, por medio de la cual revocó el fallo de tutela de primera instancia y declaró improcedente el amparo.

En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, adujó, que en la actualidad es cabeza de familia y su familia está integrada por su esposa y un hijo de 3 años, los cuales depende económica de él, Que nunca ha tenido una estabilidad laboral y los contratos que ha suscrito son por periodos de once meses, sin continuidad.

Que gran parte de su vida laboral la ha dedicado al sector de la docencia y actualmente labora en la Universidad del Atlántico. Que en virtud de la expedición de la Resolución Nº 00018 de 2014, emanada del ente universitario mencionado, aplicó para el concurso de docente de tiempo completo en el área administrativa y gestión de organizaciones.

Que superada las diferentes etapas del concurso, ocupó el primer puesto en la lista de elegibles en el cargo para el cual competía. Que en desarrollo de lo anterior, la Universidad del Atlántico lo nombró en período de prueba y expidió la Resolución Nº 2518 del 20 de febrero de 2015 en la cual decidió sobre sus efectos económicos. Que la Universidad del Atlántico sin explicación alguna optó por excluirlo del concurso, revocando unilateralmente los actos administrativos, sin su consentimiento.

Que en virtud de lo anterior, promovió acción de tutela contra la Universidad del Atlántico, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos, trámite excepcional que le fue asignado al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia de tutela de 21 agosto de 2015, concedió el amparo.

Que la Universidad del Atlántico, impugnó la decisión anterior, y el 20 de octubre de 2015, el Tribunal Superior de Barranquilla- Sala Laboral-, revocó el fallo de tutela de primer grado y declaró improcedente la acción de tutela, ante la existencia de otros mecanismo de defensa. Que la decisión que adoptó el Tribunal accionado está incursa en un defecto sustantivo, habida cuenta que existe un desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional, pues en casos similares al de él, ha amparado los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y acceso a cargo público.

Que igualmente dicha providencia adolece de un defecto procedimental, en la medida que la acción de tutela se remitió a la Corte Constitucional, 3 meses después de proferido el fallo. Por auto de 16 de mayo de 2016, esta Sala de la Corporación asumió el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a partes e intervinientes en la acción de tutela objeto de discusión constitucional y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, expuso que: « me atengo (…) a los términos de la sentencia proferida por la Sala que presido, que demuestra la adopción de una decisión ajustada a derecho, debidamente sustentada en la ley y la jurisprudencia, dictada previo estudio y análisis minucioso, exhaustivo, prudente y juicioso respecto de los fundamentos fácticos, jurídicos, probatorios de acuerdo con las circunstancias propias del juicio, por lo que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, ni se ha incurrido en la vía de hecho por la Sala, porque para que ello ocurra debe tratarse de errores manifiestos u ostensibles, atribuibles a una actitud caprichosa o arbitraria del funcionario competente, lo cual no puede predicarse en este caso ».

Por lo anterior solicitó negar el amparo peticionado. La Universidad del Atlántico, pidió negar la acción de tutela interpuesta por el accionante, por cuanto, no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, pretende el accionante a través de este mecanismo excepcional, se revoque la sentencia de tutela, proferida el 20 de octubre de 2015, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual revocó el fallo del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta misma ciudad y en su lugar declaró improcedente el amparo, al considerar « que la situación fáctica del accionante no encuadra jurídicamente en la figura del perjuicio irremediable, por consiguiente revela que no tiene en ninguna de las situaciones mencionadas con anterioridad por la H. Corte, ya que bajo ninguna circunstancia el accionante ha manifestado la ineficacia de (sic) medios de defensa de la jurisdicción administrativa para la protección de sus derechos (…), la acción contenciosa administrativa resulta la vía adecuada a la que acudir el accionante, además de ser idónea y eficaz ».

En el caso sub examine, la acción de tutela impetrada, resulta improcedente habida cuenta que las decisiones que se adopten en el trámite tutelar, no pueden ser objeto de controversia constitucional a través de la formulación de un nuevo amparo, así lo ha reiterado esta Sala de la Corte, al señalar « Esta Sala ha puntualizado en múltiples oportunidades que no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada».

(Sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicado Nº 27438) Igualmente, la Corte Constitucional ha insistido, sobre la no procedencia de la acción de tutela, para cuestionar sentencias de tutela, al respecto prohijó: La Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela.

A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud de amparo, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna.

(…) [e]l ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. (…) El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. ” Las anteriores razones son suficientes para negar el amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por el el señor WILLIAM ALEJANDRO NIEBLES NUÑEZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9