CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10042-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7085-2025 Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10042-01 Acta n.° 15 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 20 de marzo de 2025, en el trámite de acción de tutela que el recurrente formuló contra la JUEZA DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, ALIANZA MEDELLÍN - ANTIOQUIA E. P. S. S. A. S. (SAVIA SALUD E. P. S.), el INSTITUTO DEL CORAZÓN S. A. S., el INSTITUTO NEUROLÓGICO DE COLOMBIA y la INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD PREVILABOR.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el actor promovió acción constitucional contra Alianza Medellín Antioquia E. P. S. S. A. S (Savia Salud E. P. S.), el Instituto del Corazón S. A. S. y el Instituto Neurológico de Colombia, con el fin de que se ordenara (i) a este último autorizar y programar cita de valoración por medicina laboral, así como el control y seguimiento por el servicio de neurocirugía;
(ii) a los dos primeros, autorizar la realización de los exámenes ordenados por laboratorio, consulta externa y medicina interna, y (iii) a todas las accionadas, el acceso al tratamiento integral correspondiente. Señaló que dicho asunto se asignó a la Jueza Cuarta Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien a través de sentencia de 6 de febrero de 2025 concedió el amparo de sus derechos fundamentales y ordenó a la E. P. S. Alianza Medellín Antioquia S. A. S. (Savia Salud E. P. S.) garantizar, sin dilaciones, las consultas de control con neurocirugía y medicina interna programadas para julio y abril de 2025, respectivamente.
Asimismo, dispuso que, en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, se agendara la consulta de medicina laboral y, de no haberse realizado, se autorizara el examen de tiroxina libre y asegurara su ejecución oportuna. Adujo que Alianza Medellín Antioquia E. P. S. S. A. S. (Savia Salud E. P. S.) impugnó la decisión anterior y por medio de sentencia de 27 de febrero de 2027, la Jueza Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín revocó el fallo impugnado y, en su lugar, negó el amparo constitucional invocado, por carencia actual del objeto por hecho superado, pues verificó que Savia Salud E. P. S. autorizó los exámenes médicos solicitados y agendó las consultas de seguimiento con medicina interna y neurocirugía, así como la valoración por medicina laboral.
Manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, al no considerarse la urgencia ni la integralidad del tratamiento, pues la sola asignación de una cita en medicina laboral no resolvía la situación. Agregó que dicha cita no se ha efectuado, pese a haber solicitado su reprogramación, y persiste la falta de acceso a consultas especializadas y exámenes, lo que afecta gravemente su derecho a la salud.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Jueza Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín profirió el 27 de febrero de 2025 y, en consecuencia, se ordene emitir una nueva decisión en la cual se protejan sus derechos fundamentales.
Asimismo, solicitó que se ordene a la E. P. S. Alianza Medellín Antioquia S.A.S. (Savia Salud E. P. S.) y «a las IPS involucradas» a que garanticen de forma efectiva la prestación de los servicios médicos requeridos, incluyendo la autorización de los exámenes de laboratorio y la programación oportuna de las citas de control y seguimiento necesarias para la continuidad del tratamiento.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 6 de marzo 2025 y por medio de auto de la misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la admitió y corrió traslado a la Jueza Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, a Alianza Medellín - Antioquia E. P. S. S. A. S. (Savia Salud E. P. S.), Instituto Del Corazón S. A. S. y al Instituto Neurológico de Colombia, para que ejercieran su derecho de defensa.
El 19 de marzo de 2025, el Colegiado de instancia se percató de que no vinculó a institución prestadora de servicios de salud Previlabor, razón por la cual subsanó lo anterior y le corrió traslado para que ejerciera su derecho de contradicción. Durante dicho lapso, la coordinadora de atención al usuario del Instituto del Corazón S. A. S. informó que, en respuesta a la tutela que el accionante presentó, se programó una cita de medicina interna para el 14 de marzo de 2025 a las 11:20 a.m. Además, indicó que se intentó establecer contacto telefónico con el accionante sin éxito y aportó evidencia de las llamadas realizadas.
Una abogada de Alianza Medellín Antioquia E. P. S. S. A. S. (Savia Salud E. P. S.) solicitó declarar improcedente la tutela interpuesta por el actor, toda vez que los servicios médicos requeridos ya fueron autorizados y programados conforme a los tiempos definidos por los profesionales tratantes, configurándose un hecho superado. Adicionalmente, señaló que el accionante ha interpuesto 55 tutelas y presentado múltiples peticiones, quejas y reclamos, lo cual considera un uso indebido del mecanismo constitucional que afecta la eficiencia del sistema.
Indicó que el usuario «no asiste a los servicios por los cuales presenta acciones constitucionales»; por ello, solicitó mantener la decisión de la Jueza Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín y exhortó al accionante a hacer un uso responsable de los medios judiciales y asistir a los servicios requeridos. La Jueza Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín aportó el link de acceso al expediente constitucional cuestionado.
El 19 de marzo de 2025, el accionante remitió memoriales a través de los cuales informó que, aunque la institución prestadora de servicios de salud Previlabor agendó una cita días antes, no pudo asistir y, a la fecha, no se reprogramó ni autorizó nuevamente, de modo que quedaba a la espera de que se garantizara su debido proceso por parte de las entidades accionadas.
Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 20 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín «deneg[ó] por improcedente el amparo pretendido», pues consideró que no se acreditaron los requisitos excepcionales para la procedencia de la tutela contra tutela, toda vez que, no se probó fraude, ni se evidenció una irregularidad procesal que afectara sustancialmente la decisión de la Jueza Diecisiete Laboral del Circuito de esa ciudad, y que el actor no agotó medios como la nulidad o la solicitud de revisión ante la Corte Constitucional.
No obstante, exhortó al accionante a actualizar sus datos de contacto ante las entidades de salud, a fin de facilitar su comunicación y acceso oportuno a los servicios. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, reitera los mismos argumentos de su escrito inicial y fue enfático en que hubo irregularidades procesales, pues no se valoraron adecuadamente las pruebas ni los argumentos presentados y, que, además, otros mecanismos judiciales no resultan eficaces para la protección de sus derechos dadas las circunstancias.
CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En sentencia CC SU-1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante.
Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
En el caso que se analiza, el accionante solicita que se deje sin efecto la providencia que la Jueza Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín profirió el 27 de febrero de 2025, en el trámite constitucional que originó la presente acción de tutela. Al respecto, la Sala advierte que la pretensión del tutelante no está llamada a prosperar, pues cuestiona los argumentos y la valoración probatoria que la entonces jueza de tutela realizó en segunda instancia para negar el amparo por considerar acreditada la carencia actual del objeto por hecho superado; sin embargo, no demostró que en dicho trámite preferente se incurriera en violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se aprecia que la pretensión del accionante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y las pruebas de aquel procedimiento constitucional acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza.
A su vez, es oportuno indicar que la decisión de 27 de febrero de 2025 que la Jueza Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín profirió se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión el pasado 3 de marzo de 2025 y aún está pendiente de selección, de modo que el tutelante puede promover las solicitudes ciudadanas de selección e insistencia ante dicha Corporación en la oportunidad correspondiente, con el fin de exponer los reparos que formula por esta vía. Conforme lo anterior, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclara voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclara voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00