CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40188 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7085-2015 Radicación n.° 40188 Acta nº 17 Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por SHIRLEY JANIER RUEDA TORRADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, SALUCOOP E.P.S., CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER CENS S.A. E.S.P. y FLÓREZ Y ÁLVAREZ S.A., trámite al que se vinculó el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Shirley Janier Rueda Torrado promovió el resguardo constitucional, como mecanismo transitorio, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, igualdad, debido proceso, trabajo en condiciones dignas y justas, seguridad social, “al derecho de los niños especiales y las personas puestas en estado de debilidad manifiesta”, los que considera resultaron conculcados por las accionadas.
Sostiene, la actora, que el 18 de diciembre de 2013, en desarrollo de sus funciones como aseadora, sufrió un accidente de trabajo, por lo que, se dirigió a urgencias, en donde le diagnosticaron “lumbago no especificado y traumatismo por aplastamiento de otras partes y de las no especificadas del abdomen de la región lumbosacra y de la pelvis ” y le dieron 5 días de incapacidad; que debido a innumerables circunstancias de acoso sexual y laboral de las que estaba siendo víctima, el 20 de noviembre de 2013, presentó queja ante la empresa y la Fiscalía General de la Nación; que el 15 de abril de 2014, su empleador dio por terminado el contrato; que en virtud de lo anterior, interpuso acción de tutela con el fin de obtener el reintegro; que con fallo del 17 de septiembre de 2014, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá concedió el amparo y, en consecuencia, ordenó a la empresa Flórez y Álvarez S.A., a reintegrarla al puesto de trabajo que tenía para el 15 de abril de 2014 o uno de superior categoría, sin solución de continuidad y a pagarle lo dejado de percibir desde la fecha del despido; que inconforme con la decisión, la empresa impugnó; que el 7 de octubre de 2014, fue reintegrada, sin embargo, como no se cumplió con todo lo ordenado por el juzgado, inició incidente de desacato; que el 4 de diciembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta revocó el fallo de tutela del a quo y, en su lugar, denegó el amparo pretendido, tras considerar que existía otro medio de defensa judicial y no se había demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que justificara el resguardo como mecanismo transitorio, pues de hecho había existido un retardo de 5 meses, para iniciar la acción. Relata que el 16 de febrero del año en curso, recibió oficio del Juzgado de conocimiento, donde se le comunicó la decisión de abstenerse de resolver el incidente de desacato, en razón a que el Tribunal había decidido revocar el amparo concedido; que durante el término que fue reintegrada y se le activaron los servicios médicos fue operada de la columna, por lo que se le concedieron incapacidades mes a mes, no obstante, con ocasión del fallo del Tribunal, la empresa le comunicó que el contrato de trabajo había terminado y que debía devolver lo pagado en razón de la orden de reintegro; y que desde el 8 de diciembre de 2014, la accionada no le ha pagado las incapacidades que le fueron otorgadas.
Agrega que, acude a este mecanismo, en razón a que es el único que puede proteger sus derechos fundamentales; que desde que está incapacitada, es decir, desde el 8 de diciembre de 2014, ha vivido de la caridad de sus familiares y amigos; que no tiene dinero para satisfacer la congrua subsistencia de su hogar, pues es madre cabeza de familia, con tres hijos menores, uno de ellos, con problemas de aprendizaje y lenguaje; y que tampoco puede encontrar empleo, debido a su estado de salud.
Reprocha que con la decisión de revocar el amparo, el juez plural trasgredió la Constitución, dejó de aplicar la Ley 1010 de 2006 y la Ley 361 de 1997, y le dio prevalencia, equivocadamente, a normas meramente formales de inferior jerarquía, desconociendo sus derechos fundamentales. Aduce que contrario a lo apreciado por el Tribunal, no hizo uso del mecanismo tutelar porque no sabía que existía, y que durante ese término y en la medida de sus posibilidades físicas, trabajó en casas de familia para poder alimentar a sus hijos.
Solicita que se conceda el amparo deprecado y en consecuencia, “se aplique la EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD a la sentencia de segunda instancia”, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Laboral; que se envíe dicho fallo a la Corte Constitucional, para que revise la constitucionalidad de la sentencia. Asimismo, requiere que, se le ordene a las empresas Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. y Flórez y Álvarez S.A. reintegrarla, pagarle las prestaciones sociales dejadas de percibir, incapacidades, aportes al sistema de seguridad social y la indemnización equivalente a 180 días salarios del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Con auto del 26 de mayo de 2015, esta Sala admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. El Tribunal accionado remitió escrito en el que solicita se niegue el amparo por no existir la vulneración alegada y por tener otro mecanismo para incoar el reintegro pretendido. II. CONSIDERACIONES Para la Sala es claro que la intención de la accionante está encaminada a censurar el fallo de tutela del 4 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción constitucional que presentó en contra de las empresas Flórez y Álvarez S.A. y Centrales Eléctricas de Norte de Santander, por considerar que había sido despedida sin justa causa.
En ese sentido, esta Sala de la Corte ha sostenido que la acción de tutela es inconducente para alegar la violación de derechos fundamentales en providencias que se dictan en procesos de esa misma naturaleza, esto es, para que el juez constitucional reexamine los debates, las interpretaciones o valoraciones sentados en otra acción de tutela.
Más concretamente ha fijado su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.” “Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.” “A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado ‘no disponga de otro medio de defensa judicial.’” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).
Bajo los anteriores presupuestos, resulta improcedente el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, la Sala Laboral de Tribunal no concedió el amparo, por considerar que la actora contaba con otros mecanismos judiciales a fin de defender sus intereses y por cuanto no había logrado acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio; supuestos que revelan que hubo un análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas por parte de aquél juez de tutela.
Reiterando en esta ocasión, que el mecanismo excepcional de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como las cuestionadas por el apoderado de la accionante, así como tampoco para que el juez constitucional reexamine los criterios valorativos expuestos en otra acción de tutela, se negará, por improcedente, el amparo deprecado.
Con todo debe advertirse que al estar aún pendiente el estadio de la revisión eventual de la acción ante la Corte constitucional, la parte accionante cuenta con ese mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos de las partes. En caso similar al aquí estudiado (STL, Rad. 31202 del 22 de enero de 2013), esta Sala de la Corte consideró: « Al respecto cumple señalar que en sentencias de tutela ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los Jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino como en el sub judice, la revisión eventual, instrumento que debe surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que entonces, debe sujetarse el interesado para efectos de dilucidar las inconformidades referidas.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para denegar el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8