República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Radicado n°. 66153 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL7083-2016 Radicación nº 66153 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por los JUZGADOS SEGUNDO, NOVENO y VEINTIUNO CIVILES MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, contra el fallo proferido el 10 de marzo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió YUDY ZAMIRA HENAO GUTIÉRREZ, en su condición de usuaria del sistema judicial y en defensa de sus clientes, contra la OFICINA JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que fueron vinculados Sindi Milena Alvarado Rodelo, la Inspección Octava de Policía Urbana de Barranquilla, José Pedro Francisco Franco Jiménez (LISMODA TEXTIMINA), Alonso López Pereira (ALMACEN EL KILAZO), LAISAN S.A.S., MAYMAR S.A.S., Inmobiliaria Salomón Sales, Oficina de Atención y Prevención de Emergencia y Desastres de Barranquilla y los despachos impugnantes.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó la presente acción de tutela en los siguientes hechos: Que como apoderada judicial de INVERMAS S.A., ante la Inspección Octava de Policía Urbana de la ciudad de Barranquilla, inició proceso de declaratoria de ruina del «Hotel California», construcción de propiedad de su poderdante y en la que funcionan varios establecimientos de comercio; que Sindi Milena Alvarado Rodelo en calidad de empleada del Almacén el Kilazo, presentó en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, acción de tutela contra la referida inspección, radicada con el número 394-2015; que el despacho judicial luego de avocar el conocimiento, por auto del 5 de octubre de 2015, determinó como medida provisional la suspensión de la orden de desalojo dentro del policivo inicialmente mencionado; que en cumplimiento del Decreto 1834 del 16 de septiembre de 2015, el juzgado de conocimiento envió el expediente al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla, despacho que por oficio 2047 del 27 de octubre de 2015, lo remitió a la Oficina Judicial para que cambiara su radicación, «toda vez que la radicación 0557-2015… ya había sido fallada y pasada a la corte para su eventual revisión.» y por oficio 2326 del 14 de diciembre de 2015, requirió a dicha dependencia judicial para que diera tramite a la referida solicitud «ya que el expediente remitido a esas oficinas, se encuentra extraviado…»; que la mencionada tutela hace parte de las acciones constitucionales que se presentaron por los comerciantes (arrendatarios) del edificio hotel california, y que ante su pérdida no se pudo ejecutar el respectivo desalojo.
Que el inmueble objeto de las acciones administrativas y judiciales está identificado con matrícula inmobiliaria 040-228140; que los arrendamientos se encuentran a cargo de la Inmobiliaria Salomón Sales, administradora que dio por terminado los contratos desde el mes de mayo de 2014, y que los propietarios de los establecimientos de comercio “Laisan S.A.S.”, “Maymar S.A.S”, “Lismoda” y “Almacén el Kilazo”, quienes figuran como arrendatarios y ocupan la planta baja del edificio en cuestión, se oponen a su desalojo pese a la declaratoria de ruina que amenaza al inmueble.
Que en su calidad de apoderada judicial de la sociedad propietaria de la construcción afectada con la orden de desalojo, presentó ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, solicitud de reconstrucción de expediente, aportando los documentos que se encuentran en su poder; sin embargo el juez se negó al pedimento alegando que «el expediente salió de su despacho» y «no se quedaron con copia alguna».
Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la justicia, y en consecuencia se «ordene a la Oficina Judicial de la ciudad Barranquilla, que un término perentorio de cumplimiento a los Oficios No. 2047 y 2326 emanados del Juzgado Veintiuno Civil Municipal…» II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla asumió el conocimiento, ordenó notificar a la entidad accionada y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla afirmó que mediante auto del 5 de octubre de 2015, avocó el conocimiento de la acción de tutela iniciada por Sindi Milena Alvarado Rodelo contra la Inspección Octava de Policía Urbana de Barranquilla y decretó la medida provisional solicitada, consistente en la suspensión de la orden de desalojo.
Sostuvo que remitió el expediente contentivo de dicha acción al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de esa ciudad, a «efecto de evitar eventuales fallos contradictorios tratándose de acciones de tutelas masivas». El Juzgado Veintiuno Municipal de dicha ciudad, manifestó que el expediente allegado «fue conocido por el Juzgado 2 Civil Municipal y después por el 9 Civil Municipal por lo cual lo remitimos a la oficina judicial, además porque había llegado otra tutela con ese mismo número de radicación, después regresó el expediente y lo volvimos a remitir en diciembre 14 de 2015».
Agregó que «en enero 18 de 2016 se devolvió la tutela sin ninguna clase de revisión por parte de la OFICINA JUDICIAL…», por lo que «se volvió a remitir el 8 de febrero de 2016 y realizando la investigación solicitada el 19 de febrero de 2016 fue enviada al Juzgado 2 Civil Municipal…» El Juzgado Segundo Municipal de esa ciudad, informó que el 8 de febrero de 2015, el Juzgado Veintiuno en comento, solicitó la remisión a este Despacho de la acción de tutela, «pero ella fue devuelta a la oficina judicial… ya que no era viable la acumulación de las acciones…» La Oficina Judicial accionada relacionó las múltiples devoluciones efectuadas por los despachos judiciales, la última de ellas realizada por oficio 081 del 9 de marzo de 2016, en el que se remitió la tutela al Jugado Noveno Civil Municipal, sugiriendo a dicho despacho « que si tiene algún tipo de inconveniente con el proceso, solicite el conflicto de competencia…» Por sentencia del 10 de marzo de 2016, el juez plural luego de determinar que no existe extravío del expediente, en tanto la Oficina Judicial afirmó que el 9 de marzo del año en curso, lo remitió al Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, concedió el amparo solicitado, ordenando a los despachos judiciales vinculados que procedieran a adoptar las medidas legales pertinentes en cuanto a la determinación de la competencia por su superior jerárquico.
Para arribar tal determinación afirmó que: … la conducta asumida por los Juzgados vinculados a este trámite breve (sic) y sumario está entorpeciendo el normal curso de la acción de tutela que se trata, impidiendo la continuación del proceso policivo de DECLATORIA DE RUINA, en detrimento de los intereses de la parte que representa quien acciona…» III.
LA IMPUGNACIÓN El Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla encausó su inconformidad frente al argumento esgrimido en el fallo constitucional de primera instancia, que infirió la existencia de un conflicto negativo de competencia entre los despachos judiciales vinculados, al considerar no puede ser suscitado, por cuanto «la remisión del expediente obedeció a la aplicación de las reglas de reparto de tutelas masivas… y como bien se sabe, estas no determinan competencia sino que son simples reglas de reparto», además porque el Juzgado Veintiuno Municipal de esa ciudad, recibió el expediente y no se declaró incompetente.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de la ciudad referida, informó que no recibió físicamente el expediente contentivo de la tutela en cuestión, ni tuvo conocimiento de providencia alguna que determine su competencia para conocer de dicha acción, por lo que no ha sido posible surtir trámite alguno. Por su parte, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de dicha ciudad, informó que en acatamiento al numeral 2° de la parte resolutiva del fallo de tutela proferido, el 14 de marzo de 2016 admitió la tutela con radicado 2015-0557 instaurada por Sindi Alvarado Rodelo contra la Inspección Octava de Policía Urbana de Barranquilla.
II. CONSIDERACIONES De la documental allegada a la presente acción y de los escritos de impugnación de los despachos judiciales que preceden, se advierte que si bien no se dio estricto cumplimiento a la orden impartida por el juez constitucional de primera instancia, ello resulta de que la misma no puede ser llevada a cabo, en tanto el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla asumió el conocimiento del asunto controvertido, tal como consta a folio 227; actuación que en últimas satisface la pretensión de la accionante, por cuanto se le está dando trámite a la acción de tutela presentada por Sindi Alvarado Rodelo contra la Inspección Octava de Policía Urbana de Barranquilla.
Así las cosas, como la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional se torna improcedente.
Conforme a lo expuesto, en el presente asunto se está frente a lo que la doctrina constitucional denomina un hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser del mecanismo superior, circunstancia por la que se revocara el fallo impugnado, para en su lugar negar la protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo solicitado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9