CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72017 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7082-2017 Radicación n.° 72017 Acta extraordinaria 53 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados Jorge Mauricio Burgos Ruiz, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Rigoberto Echeverri Bueno y Luis Gabriel Miranda Buelvas.
Surtido el trámite de rigor y conformada la Sala de decisión, se procede a dictar la siguiente SENTENCIA Decide la Sala la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por EDUARDO PINZÓN GÓMEZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil (Sala de Conjueces) el 22 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso contra las SALAS DE CASACIÓN CIVIL, LABORAL y PENAL de esta Corporación, la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el BANCO BBVA.
I.
ANTECEDENTES El actor pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, así como los principios de buena fe, confianza legítima, favorabilidad y protección a las personas de la tercera edad. En síntesis, relató que laboró para el Banco Ganadero, hoy BBVA, del 21 de abril de 1975 al 15 de abril de 1990, entidad que omitió cotizar «con dolo o culpa grave», o efectuó los aportes a la seguridad social con un valor inferior al que correspondía según el salario devengado (plantea ambos supuestos), lo cual afectó el cálculo del bono pensional tipo A y generó el reconocimiento de una pensión que, si bien, «cubre en parte las necesidad básicas y un mínimo vital», no se atañe a su valor real y al compararla con la remuneración percibida en dicho ente, se advertía una disminución ostensible.
Hizo referencia a un histórico de salarios devengados entre 1985 y 1990, con el fin de afirmar que el otrora Instituto de Seguros Sociales reportó una cifra equivocada, y demás inconsistencias que, asegura, fueron cometidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al momento de calcular el bono pensional, lo que le causó un detrimento que estimó en $277.803.000.
Informó que en tal virtud, demandó para obtener, entre otras, el pago de «los ajustes económicos del bono pensional si se hubieran realizado los aportes al ISS sobre el salario real devengado de $400.000 y no de $165.800». Surtido el trámite de rigor, el Juzgado 9.° Laboral del Circuito de Bogotá negó lo pedido el 9 de mayo de 2003, pues consideró probada la excepción de prescripción, lo que apeló, pero fue confirmado por el Tribunal el 29 de abril de 2008, providencia que recurrió en casación y la Sala de Casación Laboral, el 11 de febrero de 2015, resolvió no casarla.
Apuntó que interpuso tutela contra las anteriores autoridades, que luego de algunas vicisitudes procesales, fue negada por la Sala de Casación Penal el 8 de marzo de 2016, y tras impugnarla, fue confirmada por la Homóloga Civil el 21 de abril siguiente, esta última al encontrar incumplido el presupuesto de inmediatez. Expresó que los juzgadores «desconocieron los precedentes jurisprudenciales sobre la imprescriptibilidad del capital necesario para la conformación de la pensión», aserto que apoyó en sentencias proferidas por esta Sala de Casación (CSJ SL8544-2016) y la Corte Constitucional (CC SU298/15 y SU567/15), las que si bien no se habían emitido al momento de resolverse su caso, de cualquier manera, ese cambio jurisprudencial demuestra que su «lucha jurídica (…) tenía razón de ser hasta el punto que hoy la Corte, aunque tardíamente para su caso lo reconoce», y que aun cuando esta petición de amparo también va dirigida contra pronunciamientos de tutela, lo cierto es que la jurisprudencia ha puntualizado la posibilidad de «interpretar o modular los efectos de las decisiones que ya se encuentran en firme», y resaltó precedentes que, a su juicio, resultan equiparables a este evento y por tanto permitirían acceder a lo pretendido.
En ese sentido, pidió que se interpretaran o modularan «los efectos de las decisiones proferidas en los fallos de instancia», o bien, se declarara su invalidez, así como de las providencias dictadas en sede de tutela, y en consecuencia, se ordenara al Juzgado accionado que emitiera un nuevo fallo, «teniendo en cuenta el material probatorio recaudado, analizando de fondo las solicitudes de la demanda».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Luego de varios actos procesales, se conformó una Sala de Conjueces que, el 20 de febrero de 2017, asumió el conocimiento de la presente acción, dispuso la notificación y el traslado correspondientes (f. 49). El Juzgado accionado indicó que en proceso de tutela similar se pronunció sobre las alegaciones traídas a esta nueva acción, por lo que reiteró que se sujetaba a lo proferido en la sentencia del 9 de mayo de 2003 (f. 64).
Por fallo de 22 de febrero de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo luego de advertir que la sentencia CC SU627/15, «estableció que no procede tutela contra tutela», salvo que se acredite que «i) que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii) demostrar de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela atacada fue producto de una situación de fraude; y, iii) que no exista otro medio ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación», ninguno de los cuales observó, pues en todas las actuaciones judiciales se siguieron las reglas del debido proceso, y terminó con que no se cumplió el presupuesto de inmediatez (f. 69 a 73).
Con posterioridad al fallo, el Banco BBVA pidió que se negara el amparo, en resumen, dado que un cambio jurisprudencial no puede tener efectos retroactivos y con ello generar inseguridad jurídica, además de que tal situación no desvirtúa la cosa juzgada constitucional que recae sobre el asunto de autos, por lo que plantear una nueva tutela con base en los mismos hechos, configura un abuso del derecho, y que en todo caso, lo debatido en el proceso ordinario fue sustancialmente distinto a la cuestión jurídica de la prescripción de los factores salariales (f. 74 a 90).
Asimismo, la Sala de Casación Penal estimó que no incurrió en una actuación arbitraria al proferir la decisión constitucional de 8 de marzo de 2016 (f. 208 a 210). III. IMPUGNACIÓN La parte accionante consideró que la inmediatez debe contabilizarse desde la sentencia CSJ SL8544-2016, dictada el 15 de junio de ese año, pues recalcó que esta nueva acción la funda en el cambio jurisprudencial allí contenido, que en su sentir, le otorga la posibilidad de solicitar el amparo del derecho a la igualdad, «pues no tiene sentido que frente a una misma situación de hecho se aplique diferente decisión de derecho», a partir de lo cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial, y enfatizó la posibilidad de los jueces de «modular sus fallos», incluso con efectos inter comunis, y así proteger la situación de personas que si bien acudieron a la tutela con anterioridad, «obtuvieron respuestas dispares», de ahí que, sostuvo, es necesario confrontar «la línea jurisprudencial en que se fundamentan los fallos de instancia y las acciones constitucionales falladas, con el cambio jurisprudencial», y por último destacó que el proceso de tutela precedente no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional (f. 212 a 225).
IV. CONSIDERACIONES Para resolver el presente asunto, bastará con recordar que esta Corte, de forma inveterada, ha puntualizado que la tutela no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en un trámite de la misma naturaleza, como se preciso en providencia CSJ STL7490-2016, reiterada en CSJ STL16510-2016, en la que la Sala razonó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada’.
Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”.
(Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012)’. El mencionado criterio no se desdibuja ni morigera por el advenimiento de un cambio jurisprudencial, que es en síntesis el argumento que sirve de pábulo a esta nueva y reiterativa acción constitucional, aserto que también ha tenido oportunidad de fijarlo esta Sala en ocasiones anteriores, en los que al discutir asuntos de similares contornos conceptuales, dado que también se solicitaba el amparo con fundamento en una variación de la jurisprudencia, se dijo (CSJ STL2141-2015): En el caso bajo examen, el propio accionante aceptó que presentó con anterioridad idéntica solicitud ante esta misma Corporación, la cual se resolvió mediante sentencia de 27 de enero de 2009 (CSJ STL, 27 ene. 2009, rad. 19554); ambas acciones están dirigidas a los mismos sentenciadores, versan sobre hechos y fundamentos jurídicos exactos, e invocan los mismos derechos fundamentales, circunstancias estas que fueron definidas en la providencia mencionada.
De esta manera, en el presente amparo no se evidencia motivo alguno que justifique la pluralidad de las acciones, menos aún por un cambio de jurisprudencia, que como ya lo ha sostenido esta Sala, “en modo alguno puede habilitar el reexamen de las controversias debidamente dilucidadas ni puede desprenderse de aquí violación de derecho fundamental alguno” (CSJ STL, 2 jul. 2014, rad. 36754, reiterada recientemente en CSJ STL633-2015).
En ese orden de ideas, es evidente que un cambio jurisprudencial no sustenta el quebrantamiento del derecho fundamental a la igualdad, conclusión que, por lo demás, resulta inequívoca solo con partir de los dichos del propio peticionario del amparo, dado que no puede perderse de vista que afirma y acepta que los jueces resolvieron el asunto conforme a la jurisprudencia vigente para la época, luego fluye diáfano que se respetó el ordenamiento jurídico y que no existió el trato discriminatorio alegado.
Para la Corte resulta preponderante enfatizar la inviabilidad de rexaminar una controversia que hace tiempo hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, firmeza que en este asunto es patente toda vez que el conflicto ordinario laboral que nuevamente cuestiona el accionante, ya fue analizado por el juez de la Carta Política a través de tutela que finalizó con la providencia de 21 de abril de 2016, proferida por la Sala de Casación Civil, y que tal como lo refirió el impugnante, no se seleccionó para revisión por la Corte Constitucional.
El actor reprocha tanto las decisiones proferidas en el proceso ordinario, como las emitidas al interior del trámite constitucional iniciado contra aquellas providencias, pero olvida que la última particularidad referenciada, es decir que la tutela formulada precedentemente no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, resulta ser el argumento de mayor importancia que hace que sea inevitable colegir la improcedencia del amparo solicitado, pues como lo ha apuntado esta Sala, siguiendo incluso los derroteros asentados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, con tal circunstancia «se surte el fenómeno de la cosa juzgada constitucional -inmutable y definitiva-» (CC T-1164/03).
En conclusión, la petición de amparo está soportada en un fundamento inadmisible, y en efecto lo es porque un pensar contrario, es decir, permitir un nuevo estudio por una evolución jurisprudencial, sería tanto como sugerir, sin más, la perpetuación de los conflictos que originan las relaciones de los administrados, propósito en modo alguno deseable en un Estado Social de Derecho, dado que impediría la realización de varios de sus propósitos cardinales, entre ellos garantizar una convivencia pacífica y la armonía social, y ni qué decir de las negativas repercusiones que le generaría al sistema jurídico, en especial frente a varios de los principios que lo cimientan, tales como la seguridad jurídica y la confianza legítima.
Por todo lo anterior, se confirmará la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Conjuez CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Conjuez JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ Conjuez 1 PAGE 11