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STL7081-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 1952 de 2019Ley 527 de 1999

Radicado n.° 15001-22-05-000-2025-10011-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7081-2025 Radicado n.° 15001-22-05-000-2025-10011-01 Acta n.º 15 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA BERTILDA SÁNCHEZ DÍAZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja profirió el 19 de marzo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el que vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 15001310500220250000700.

I.

ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, honra, buen nombre, trabajo, a escoger profesión u oficio, libre desarrollo de la personalidad y los que denominó «legalidad e imparcialidad del JUEZ».

De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que en calidad de apoderada de Yilma Elizabeth Acuña Rodríguez, la hoy accionante promovió proceso ordinario laboral contra García Pérez Medica y Compañía S. A. S., para que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes, la solidaridad entre la demandada y sus socios y la ilegalidad del despido, por estabilidad laboral reforzada.

En consecuencia, requirió que se condenara a la demandada al reintegro, al pago de salarios insolutos, prestaciones sociales -cesantías e intereses de las mismas y prima de servicios-, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social. Expuso que el 6 de febrero de 2025, solicitó el retiro de la demanda que presentó, conforme al artículo 92 del Código General del Proceso y que, en auto de 12 de febrero de 2025, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja (i) le reconoció personería jurídica para actuar en representación de la demandante;

(ii) autorizó el retiro de la demanda; (iii) ordenó el archivo de las diligencias una vez ejecutoriada la providencia, y (iv) compulsó copias contra la hoy accionante ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, debido a la presunta comisión de las faltas contenidas en el numeral 4.° de la Ley 1952 de 2019. Además, la autoridad judicial de primer grado manifestó que contra el numeral cuarto de la decisión -compulsa de copias- no procedía recurso alguno en los términos del artículo 64 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Explicó que respecto a la compulsa de copias, la a quo manifestó que aquella se desempeñó como funcionaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá) hasta el 25 de abril de 2024, razón por la cual, en su calidad de servidora pública, participó en diversos procesos ordinarios laborales y, conforme a la Ley 1952 de 2019, un servidor público no puede actuar como asesor o representante en temas relacionados con su cargo hasta un año después de su desvinculación; luego, no cumplía con ese requisito hasta abril de 2025, razón por la cual el asunto debía ser puesto en conocimiento de la Comisión de Disciplina Judicial, para su evaluación. Indicó que interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior y en auto de 26 de febrero de 2025, la autoridad de primera instancia lo rechazó por improcedente, entre otras cosas, porque el acto de «compulsa de las copias procesales» no prejuzga ni afecta la presunción de inocencia, sino que se limita a poner en conocimiento de la autoridad competente unos hechos para su eventual evaluación. Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues incurrió en un defecto (i) procedimental absoluto porque «actúo por fuera del procedimiento legal»;

(ii) material o sustantivo; (iii) desconocimiento del precedente -CC C-893-2003-, y (iv) violación directa de la Constitución, toda vez que el juez aplicó de manera parcial el artículo 56 de la Ley 1952 de 2019 e ignoró detalles claves que clarifican las inhabilidades, y realizó investigaciones personales de sus antecedentes laborales, lo que excedió sus competencias.

Agregó que la autoridad judicial accionada abusó de su poder al ordenar la compulsa de copias sin pruebas suficientes que la justifiquen, y por ello, dicho acto viola principios como la imparcialidad, el debido proceso y la inescindibilidad de la ley, lo que causó daños a su honra, buen nombre y confianza profesional. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto los autos que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja profirió el 12 y 26 de febrero de 2025 y, en consecuencia, se ordene emitir una nueva decisión en la cual no se ordene la compulsa de copias en su contra.

Asimismo, solicitó que se compulsara copias contra el Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja «por haber faltado al mandato imperativo contenido en el numeral 2 del artículo 153 de la 2 nueva ley Estatutaria de Administración de justicia». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 10 de marzo 2025 y por medio de auto de 11 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja la admitió y corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 15001310500220250000700, que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante dicho lapso, un empleado del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja remitió el link del expediente digital del proceso ordinario laboral cuestionado. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso ordinario laboral y solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional, con fundamento en que aquellas las decisiones cuestionadas fueron correctas, legítimas y conformes a los principios de imparcialidad, objetividad y el deber de informar a las autoridades competentes de posibles faltas disciplinarias.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 19 de marzo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo constitucional invocado, con fundamento en que la decisión del juez de primera instancia no vulneró el procedimiento establecido, toda vez que la compulsa de copias consiste en remitir la actuación a la autoridad competente para que evalúe una posible falta disciplinaria y, en dicha instancia, la accionante tiene la oportunidad de ejercer sus derechos de contradicción y defensa, pues «las decisiones adoptadas por el Juzgado son de trámite, y en las mismas no se advierte ninguna irregularidad, de manera que aún no se ha adoptado una decisión».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna, aspiración que respalda en los mismos argumentos del escrito inicial. Señala que el a quo constitucional argumentó que la autoridad de primera instancia actuó dentro del marco legal, único motivo utilizado para tomar la decisión, pero no realizó ningún análisis del objeto de la acción de tutela, de modo que omitió pronunciamientos que debía abordar.

Asegura que el debate constitucional no se refiere a la competencia de cualquier juez para ordenar una compulsa de copias cuando se identifique una presunta falta, ni a la negación del cargo que ocupó en un circuito distante al de Tunja, sino que se centra en que el Juez accionado, sin contar con evidencia de sus antecedentes laborales en el expediente, emprendió de manera unilateral una investigación por todos los circuitos judiciales para identificar su último lugar de trabajo, las providencias notificadas e incorporó sus hallazgos en la decisión de compulsar copias.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones de la manera en que los procesos deben resolverse.

En el presente asunto, se extrae que la accionante solicita que se dejen sin efecto los autos que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja profirió el 12 y 26 de febrero de 2025, en el trámite del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. La Sala analizará dichas providencias en ese orden, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega.

(i) Auto de 12 de febrero de 2025 Al respecto, en lo que atañe a la compulsa de copias, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja concluyó que conforme a documentos públicos contenidos en estados electrónicos, la hoy tutelante figuró como titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá) hasta el 25 de abril de 2024, fecha en la cual suscribió providencias en dicho despacho, específicamente, en procesos ordinarios laborales de primera y única instancia identificados con los radicados 15455-31-89-001-2022-00021-00, 15455-31-89-001-2023-00018-00 y 15455-31-89-001-2024-00012-00, entre otros; además, tuvo participación previa y continuada en actuaciones judiciales de similar naturaleza y alcance.

En tal contexto, la autoridad judicial de primer grado recordó que todo servidor público tiene el deber y facultad jurídica de informar a las autoridades competentes sobre la posible comisión de conductas contrarias a la ley, de las cuales puedan derivarse responsabilidades penales, disciplinarias o fiscales, conforme a lo dispuesto en el numeral 25 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019.

Luego, el a quo explicó que el numeral 56 del artículo 44 ibidem prevé como falta disciplinaria la prestación directa o por interpuesta persona de servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo previamente ejercido, o permitir que ello ocurra, por el término de un (1) año, contado desde la desvinculación del mismo, respecto de la entidad en la que se prestaron los servicios o en cuanto a quienes estuvieron sometidos a su vigilancia, inspección o control.

En este punto, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja explicó que, si bien la disposición establece con relativa claridad una dualidad temporal -una prohibición indefinida y otra por el término de un año-, no delimita con precisión los asuntos que configuran la conducta reprochable, cuya interpretación y aplicación corresponde, en todo caso, al juez natural disciplinario en el ámbito de sus competencias legales y constitucionales.

Enunciado lo anterior, la autoridad judicial de primer grado analizó el caso concreto y advirtió que, según lo dispuesto por la norma disciplinaria, la profesional María Bertilda Sánchez Díaz no cumplió con el término de un (1) año exigido tras la cesación de funciones del cargo que desempeñó hasta el 25 de abril de 2024, toda vez que dicho plazo vencería únicamente el 26 de abril de 2025; en consecuencia, su actuación podría constituir una eventual incursión en la falta disciplinaria contemplada previamente, razón por la cual, en cumplimiento de su deber legal, puso en conocimiento del juez natural los hechos disciplinarios, a fin de que, en el marco de sus competencias, establezca la existencia o no de responsabilidad.

En esos términos, el a quo compulsó copias a la autoridad judicial disciplinaria, con fundamento en el numeral 56 del artículo 44 de la Ley 1952 de 2019. (ii) Auto de 26 de febrero de 2025 Ahora bien, en cuanto al auto que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja profirió el 26 de febrero de 2025, se tiene que, en aquel, dicha autoridad judicial rechazó de plano por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la compulsa de copias, al considerar que se trata de un acto de mero trámite, sin efectos decisorios y, por tanto, no es susceptible de recursos según el artículo 64 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

A su vez, la autoridad judicial accionada aclaró que dicha actuación no configura un prejuzgamiento ni afecta la presunción de inocencia, pues solo remite hechos a la autoridad competente para su análisis. Explicado lo anterior, la autoridad judicial de primer grado analizó los cuestionamientos de la recurrente acerca de una supuesta violación al debido proceso y, al respecto, reiteró que dicha determinación es un acto de mero trámite, sin efectos decisorios, que no implica prejuzgamiento ni afecta la presunción de inocencia, pues simplemente pone en conocimiento de la autoridad competente ciertas conductas para su eventual análisis; conclusión que respaldó en sentencias del Consejo de Estado «RAD. 11001-03-15-000- 2020-04736-00 del 21 de enero de 2021» y de la Corte Constitucional -CC T-738-2007 y T-354-2002-, en las cuales se establece que corresponde a la autoridad disciplinaria decidir si hay mérito o no para investigar.

En esos términos, el a quo rechazó de plano por improcedente el recurso de reposición que la accionante presentó, al no haberse vulnerado el debido proceso de la recurrente ni de su representada, y mantuvo incólume su decisión de compulsa de copias. Por lo expuesto, la Sala considera que las decisiones señaladas no se advierten arbitrarias o caprichosas, dado que la autoridad judicial de primer grado analizó en debida forma el caso puesto a su consideración con sujeción a las reglas de la sana crítica y dictó, en el marco de su autonomía, decisiones que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, el juez de primera instancia consideró que conforme a lo establecido en el numeral 25 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019, los servidores públicos tienen el deber legal de informar a las autoridades competentes sobre posibles conductas contrarias al ordenamiento jurídico de las que tengan conocimiento y que, en virtud a ello, estableció que los documentos públicos contenidos en estados electrónicos daban cuenta que la accionante ejerció funciones jurisdiccionales hasta el 25 de abril de 2024 y, pese a ello, asumió la representación judicial en un proceso radicado en febrero de 2025 -esto es, antes del año siguiente a su retiro-, circunstancia que podría constituir la eventual conducta disciplinaria que prevé el numeral 4 del artículo 56 de la norma citada, que en todo caso debe decidir el juez natural.

Así, se tiene que en virtud del principio de legalidad y del deber de prevención en materia disciplinaria, y al ser competencia exclusiva del juez natural determinar la existencia o no de una falta, la actuación del a quo al remitir el asunto a la autoridad competente se enmarca en las obligaciones legales de todo servidor público de informar sobre hechos que puedan configurar eventuales faltas disciplinarias o penales.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia y no incurrió en errores o desafueros evidentes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.

Ello, máxime cuando la decisión de la autoridad judicial de primera instancia responde, se insiste, al deber de todo funcionario judicial de informar a la autoridad competente las conductas o comportamientos que puedan constituir eventuales faltas disciplinarias o penales, sin que para ello se requiera el ejercicio valorativo que cuestiona en esta oportunidad, precisamente porque ello es lo que debe realizar la autoridad competente para ello de acuerdo con la ley y la Constitución Política.

Por último, en cuanto al cuestionamiento relativo a que se compulse copias para que se investigue disciplinariamente al Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja, la Sala advierte que la tutelante debe plantearlo ante la autoridad judicial competente, con el fin de que determine lo que en derecho corresponda, dado el carácter subsidiario del presente mecanismo constitucional.

Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00