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STL7080-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 72613 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7080-2017 Radicación n.° 72613 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de SARA JARAMILLO PARRA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 22 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo a DIANA IVONNE, MARÍA CRISTINA, HUMBERTO y JUAN CARLOS AYALA BOHÓRQUEZ, así como al JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la mencionada ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Indicó que Diana Ivonne, María Cristina, Humberto y Juan Carlos Ayala Bohórquez la demandaron para que se declarara la simulación absoluta del contrato de nuda propiedad celebrado el 20 de febrero de 2009, a través del cual su fallecido esposo y padre de los accionantes, José Vicente Ayala González (q.e.p.d.), le transfirió los bienes; la aludida acción se fundó en su supuesta incapacidad económica para celebrar el negocio jurídico y el no pago del precio, considerado por demás muy bajo.

Expuso que notificada la demanda, a través de apoderado la contestó, pero por confusión involuntaria, radicó una copia sin firma, lo que motivó que el despacho requiriera su suscripción so pena de tenerla por no contestada, lo que en efecto ocurrió ante el incumplimiento de lo advertido. Aseguró que ante la reforma de la demanda, solicitó como pruebas, en la respectiva contestación, la declaración de Adriana Vélez Jaramillo y copia de la certificación expedida por la Financiera Internacional Compañía de Financiamiento S.A. Arguyó que el 3 de marzo de 2016, el Juzgado dictó sentencia que acogió las pretensiones de la demanda; ante lo cual presentó apelación; empero, una vez concedido y enviado al superior, el Tribunal inadmitió el recurso por auto de 14 del mismo mes y año, por considerar que no había sido debidamente sustentado; contra dicha decisión recurrió en súplica, medio por el cual obtuvo que se ordenara admitir la alzada.

Explicó que por sentencia de 3 de febrero de 2017 el juez de apelaciones confirmó el fallo del a quo, en el que incurrió en el «inexplicable» error de valoración probatoria, pues no tuvo en cuenta los medios probatorios solicitados con la contestación a la reforma a la demanda, así como el interrogatorio que al interior del proceso absolvió, sin que, en su sentir, las demás probanzas fueran suficientes para acceder a las pretensiones de la demanda.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar la sentencia proferida por el Tribunal accionado o, en su defecto, dejarla sin valor ni efecto. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 14 de marzo de 2017 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los partes e intervinientes del proceso verbal de simulación materia de discusión y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Las autoridades judiciales involucradas, adujeron que el trámite se ajustó a la normatividad vigente y que en las respectivas providencias se encuentran los argumentos sobre los cuales erigieron la decisión. Los demás interesados guardaron total silencio.

Por fallo de 22 de marzo de 2017 el fallador de primer grado negó el amparo invocado; explicó que la providencia cuestionada indicó las razones por las cuales las pruebas invocadas por la aquí accionante «no acreditaban el pago del precio de la compraventa tachada de simulada, ni tampoco la capacidad económica de la compradora para el momento de la celebración de tal acto jurídico».

De este modo, luego de transcribir apartes de las consideraciones sobre las cuales el Tribunal fundó su decisión, estimó que la misma no era antojadiza, caprichosa o subjetiva. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el apoderado de la accionante impugnó; adujo que parte de hechos reales, pues el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria, de otro modo, cómo se explica que Ayala González «haya recibido los dineros pactados como precio de la venta (…) y los demandantes obrando con la más absoluta mala fe, no solo se queden con los dineros de las precitadas personas sino que despojen a la demandada -por una mala e indebida valoración probatoria- de sus derechos de propiedad y posesión material que tiene sobre los inmuebles».

Por demás, realizó un análisis de los medios probatorios vertidos en el juicio materia de censura y que, en su sentir, permitirían llegar a una decisión disímil a la tomada por el ad quem, la cual fue avalada por el fallador constitucional de primer grado. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

El asunto de debate en esta acción se circunscribe a la inconformidad de la accionante, en relación con la providencia de 3 de febrero de 2017, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual confirmó la sentencia proferida el 3 de marzo de 2016 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la mencionada ciudad, que declaró la «INEXISTENCIA POR SIMULACIÓN ABSOLUTA de la compraventa», dispuso la cancelación de la escritura respectiva y declaró que otros bienes «se encuentran bajo el dominio y propiedad del señor JOSÉ VICENTE AYALA GONZÁLEZ».

Para desatar la controversia suscitada, es claro que el Tribunal al estudiar el recurso de apelación propuesto por Sara Jaramillo Parra, estableció que la inconformidad se centraba en no dar por demostrada su capacidad económica y el pago del negocio jurídico señalado como simulado. En ese orden, al analizar el valor probatorio de los documentos invocados por la recurrente, indicó: i).

La parte demandada señala que el documento denominado relación de CDTS expedido por la Compañía de Financiamiento Internacional, prueba que la demandada pagó el precio de la compraventa acusada de ser simulada, mediante endoso del título valor CDT No. 10015207 por valor de treinta millones de pesos ($30.000.000) a favor del vendedor José Vicente Ayala; no obstante, del análisis efectuado por la Sala a dicho documento, se tiene que el mismo no prueba el presunto endoso realizado por la demandada a favor de José Vicente Ayala, pues de su lectura se encuentra que éste, junto con la señora Sara Jaramillo figuran como “cotitulares” y/o beneficiarios de distintos certificados de depósitos a término por diferentes valores (folio 148), los cuales fueron endosados por el mismo José Vicente Ayala González a diferentes beneficiarios, conforme las instrucciones dadas por éste a la entidad financiera en documento de fecha 19 de noviembre de 2012 que obra a folio 149 del cuaderno principal; en donde además, no consta el endoso efectivo del CDT identificado con el No. 10015207 a favor del vendedor, y ninguno de los valores en él relacionados, concuerdan con el señalado por la demandada como valor del pago.

Así, luego de precisar que acorde a lo previsto en el artículo 1394 del Código de Comercio, los certificados de depósito a término tienen la característica de «ser nominativos, de libre negociación e irredimibles antes de su vencimiento», explicó la forma de su negociación contenida en el precepto 648 ibidem, según el cual «solo será reconocido como tenedor legítimo quien figure, a la vez, en el texto del documento y en el registro de éste»; acto seguido explicó que «La transferencia por endoso le dará el derecho al adquirente para obtener la inscripción».

Bajo ese contexto, sostuvo: […] en los documentos aportados no se encuentra constancia alguna de la relación del endoso alegado por la demandada que cumpla con las formalidades descritas, así como tampoco que el mimo haya sido endosado al vendedor como pago del contrato de compraventa señalada de ser simulado, luego entonces la simple manifestación de la parte demandada respecto de su realización no puede bajo ningún punto de vista, sustituir las reglas de circulación de títulos valores, ni ser prueba fehaciente de su acaecimiento.

Por otra parte, en relación al documento invocado por la parte demandada para acreditar capacidad de pago, consistente en certificación de retención en la fuente para el año gravable 2011, advierte la Sala que el Tribunal desestimó dicha prueba al considerar que aunque aquel «da cuenta de la capacidad de pago que tenía la demandada respecto del capital representado en títulos valores CDTS y cuentas de ahorro, el mismo corresponde a un año gravable posterior a la fecha en la cual se suscribió el negocio jurídico […] y no aquel en el que se llevó a cabo la negociación».

Por tal motivo estimó que las pruebas aducidas por Jaramillo Parra en el recurso, no permitían inferir que se realizó el respectivo pagó, menos que constituían evidencia de que el dinero allí representado se haya entregado al vendedor; corolario de lo cual concluyó: Bajo las anteriores consideraciones es claro que contrario a lo expuesto por el apelante, tanto la capacidad económica de la demandada como la realización del pago del precio no se encuentra debidamente acreditada; circunstancia que no solamente confirma la falta de esos presupuestos como indicios serios que desvirtúen la simulación alegada, sin que además, tornan en innecesaria la consideración del indicio relacionado con el denominado precio “vil” del inmueble el cual, ante la falta de verificación del pago, resulta improcedente.

De este modo, la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Conforme a lo visto, ningún reproche merece la actuación adelantada por el Tribunal, pues es claro que el juzgador de instancia, realizó un examen respetable del asunto sometido a su consideración, que resultó adverso a los intereses de la parte demandada y, en ese orden, lo que trasluce del escrito inicial es la aspiración de reabrir un debate que se encuentra resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, lo cual está fundado en la simple discrepancia de la accionante con lo decidido por las autoridades judiciales demandadas, especialmente frente a lo proveído por el Tribunal Superior de Cali, de manera que surge necesario reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de una instancia adicional, en la que el interesado pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende la intervención tutelar.

En ese contexto, la determinación emitida por el juez colegiado, al margen de que pueda o no compartirse, se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico, sin que por tanto pueda constituir argumento atendible la discrepancia de la parte actora. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 10 SCLAJPT-03 V.00