Radicado n.° 41001-22-14-000-2024-00311-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL708-2025 Radicado n.° 41001-22-14-000-2024-00311-01 Acta extraordinaria n.°3 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que LEYDI VIVIANA RIVERA MOYA interpone contra el fallo que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva profirió el 13 de noviembre de 2024, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, trámite al que fue vinculada MAGNOLIA IBARRA MEDINA y los demás intervinientes en el proceso identificado con radicado n.° 41001310500220130006200.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva». Para respaldar su petición, narró que Magnolia Ibarra Medina instauró proceso ordinario laboral contra Karina Andrea y Angela Alexis Gutiérrez Vargas y otros, asunto que se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que a través de sentencia de 24 de julio de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó en fallo de 31 de octubre de 2016.
Señaló que aquella demandante adelantó el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, tramite en el que a través de auto de 2 de agosto de 2017 se libró mandamiento de pago y, en providencia de 28 de ese mismo mes y año, se ordenó seguir adelante con la ejecución, sin que a la fecha haya sido posible efectuar el remate del «único inmueble» objeto de embargo y secuestro.
Manifestó que el 2 de mayo de 2023, Magnolia Ibarra Medina solicitó al juez referido reconocer a la hoy tutelante Leydi Viviana Rivera Moya como « cesionaria, del crédito cedido (…) por la ejecutante », y el 20 de junio de 2023 la apoderada judicial del extremo actor solicitó a la autoridad judicial que (i) librara mandamiento de pago; (ii) notificara a la parte demandada la cesión de crédito que hizo su poderdante;
(iii) se pronunciara respecto a la actualización de crédito, y (iv) procediera a señalar fecha y hora para adelantar el remate del bien inmueble. Indicó que en auto de 10 de agosto de 2023 la autoridad judicial en el numeral 4.° negó la cesión de crédito presentada, con fundamento en que la parte actora omitió la comunicación de la cesión a los ejecutados como lo dispone el artículo 1960 del Código Civil, por lo cual la obligación no puede trasladarse al despacho.
Señaló que la ejecutante que presentó recurso de reposición contra dicha decisión, y en auto de 9 de octubre de 2024 la autoridad judicial no repuso, con fundamento en que: […] Para resolver insiste el Juzgado, que no está acreditada la notificación al deudor ni la aceptación expresa de éste como requisito legal para que la misma surta efectos frente al deudor y frente a terceros, artículo 1960 de CC.
De otra parte, no sobra destacar que el artículo 423 del CGP, dispone que la notificación del Auto de Mandamiento de Pago, hace las veces de la notificación de la Cesión del Crédito. Sin embargo, el presente tramite, se encuentra en una etapa posterior, la necesidad de notificar por parte de la cesionaria a los demandados radica en no afectar el derecho al debido proceso de las mismas, sorprendiéndolas mediante el desplazamiento o reemplazo no informado de la ejecutante señora MAGNOLIA IBARRA MEDINA, por tanto se hace necesario que la parte cedente notifique la cesión del crédito tal como se ordenó para que se surtan los efectos previstos en la ley para tener a la cesionaria LEYDI VIVIANA RIVER MAYA como nueva acreedora.
Por lo expuesto no se repondrá el numeral 4º de la parte resolutiva del auto de fecha 10 de agosto de 2023, y continuará la obligación impuesta a la ejecutante de notificar a la parte ejecutada la cesión de crédito. […] Refirió que la autoridad judicial incurrió en «vía de hecho» con la decisión anterior, pues el a quo entendió que la ejecutante reclama a « motu proprio, la notificación personal del “CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHO DE CRÉDITO”, cuando este acto en razón a la presente ejecución de una obligación declarada mediante sentencia judicial puede surtirse por estado, no de manera personal ».
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efectos el numeral 4.° de la parte resolutiva del auto de 10 de agosto de 2023, así como el proveído del 9 de octubre de 2024 que profirió el Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva. En su lugar, requirió que se ordenara al a quo proferir decisión de reemplazo « sobre la cesión del crédito y su forma de notificación ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se repartió el 28 de octubre de 2024 y, a través de auto del mismo día la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva admitió la acción constitucional y corrió traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, la secretaria del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, y resaltó que la presente acción constitucional es improcedente, toda vez que la accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad en el proceso que censura, « en la medida que frente al auto que resolvió la cesión del crédito y por contera una eventual sucesión procesal, se abstuvo de formular de manera sucedánea el recurso de apelación ».
Las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 13 de noviembre de 2024, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente el amparo constitucional invocado, con fundamento en que la ejecutante y la accionante no interpusieron el recurso de apelación, en subsidio del de reposición que oportunamente presentaron, pese a ser procedente en el caso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el 17 de octubre de 2024 la accionante la impugna, bajo el argumento que no era procedente la interposición del recurso de apelación, toda vez que en ningún momento el Juez le « negó la intervención de sucesora procesal (presupuesto de la apelación), por el contrario, estableció un requisito adicional al trámite de notificación de la cesión del crédito, decisión que no es apelable ».
Agregó que el numeral 2.° del artículo 321 del Código General del Proceso determina como apelable el auto que « niegue la intervención de sucesores procesales (…) acto de negación que según la doctrina exige que la decisión corresponda al “rechazo” de la solicitud de intervención, escenario que no acaeció » en este asunto. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Conforme lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido.
Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá́ ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá́́ manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En el caso que se analiza, se tiene que la accionante solicitó que se deje sin efecto el numeral 4.° de la parte resolutiva del auto de 10 de agosto de 2023 y el proveído del 9 de octubre de 2024, que no repuso el auto que antecede.
Sin embargo, las pruebas suministradas dan cuenta que la accionante carece de legitimación en la causa por activa para controvertir las providencias mencionadas, toda vez que no es sujeto procesal, no ha sido vinculada y tampoco ha intervenido en el trámite judicial que dio origen a la queja constitucional. Ahora, la Corte advierte que la tutelante acude a esta acción para debatir el proveído que no la aceptó como cesionaria del crédito; sin embargo, nótese que aquella no ha intervenido en el proceso, sino la ejecutante, pues esta quien ha actuado y continúa haciéndolo al interior del proceso censurado.
De ahí que si la actora pretendía cuestionar los autos en mención, era necesario que interviniera en el proceso, independientemente de que no se haya aceptado su sustituir a la ejecutante, si se tiene en cuenta que «el adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular», en los términos del inciso 3.° del artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales de acuerdo con el principio de integración normativa dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así, cumple indicar que en providencia SU-454-2016 la Corte Constitucional indicó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela. En esa medida, y en atención a que no se cumple con el requisito en mención, se prescindirá del estudio de los demás presupuestos de la acción de tutela.
Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00