CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105697 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL708-2024 Radicación n.° 105697 Acta 1 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALBERTO CERÓN CERQUERA, MARTHA ROCÍO FIERRO TOQUICA, LUZ DARY GONZÁLEZ NIÑO y MARLI YULIET CERÓN FIERRO contra la sentencia de 15 de noviembre de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovieron frente a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO; trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil contractual No. 2020-00065-00.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a este mecanismo excepcional en procura de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito genitor y de las pruebas aportadas, se extrae que la parte actora promovió proceso de responsabilidad civil contractual contra la Clínica Boyacá Ltda., con el fin de que se le declarara responsable por los daños presuntamente ocasionados a su familiar, Óscar Andrés Cerón Fierro.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, por sentencia del 12 de octubre de 2022, negó las pretensiones incoadas. Inconforme con la anterior decisión, los demandantes presentaron recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo a través de proveído del 8 de febrero de 2023, pues señaló que el recurrente guardó silencio durante el término de traslado para sustentar el medio impugnativo.
En contra de la anterior determinación, el mandatario judicial de la parte interesada presentó « RECURSO DE SUPLICA (sic) », declarado improcedente por el ad quem mediante auto del 17 de mayo de 2023. Los promotores sostuvieron que el cuerpo judicial accionado vulneró sus prerrogativas fundamentales al declarar desierta la alzada y, posteriormente, improcedente el de súplica, pues indicaron que este « no tuvo en cuenta que la plataforma de la rama judicial ha presentado múltiples o reiteradas fallas técnicas, para garantizar un acceso oportuno a la misma a los usuarios de la administración de justicia » y que el mismo debió « dar aplicación al parágrafo único del artículo 318 del CGP, esto es, haber tramitado el recurso bajo las reglas del recurso que a su juicio resultara procedente y no haber declarado improcedente el recurso de súplica ».
En consecuencia, solicitaron: […] ordenar a la entidad demandada que, en el término de 48 horas, dejar[a] sin valor ni efectos jurídicos los autos de fechas 08 de febrero de 2023 y 17 de mayo de 2023, y en su lugar tener por sustentado válidamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia de fecha 12 de octubre de 2022.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, el 1° de noviembre de 2023, admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama realizó un recuento del rito procesal adelantado e indicó que las decisiones emitidas al interior del mismo se profirieron ajustadas a derecho y correspondían « a una interpretación objetiva y razonada del marco legal ».
La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo memoró las actuaciones adelantas ante esta y remitió el link de acceso al expediente digital del proceso. Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Civil, mediante decisión del 15 de noviembre de 2023, concedió el amparo deprecado y dispuso: […]
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO el auto calendado el 17 de mayo de 2023, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, emitido en el proceso de verbal No. 1523831030022020-00065-00.
TERCERO: ORDENAR a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo que dé aplicación al parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, para que, en consecuencia, tramite el recurso de súplica impetrado por los aquí actores, como si se tratara de un recurso de reposición, el cual deberá ser decidido en un término de tres (3) días.
Como fundamento de su decisión, expuso que « aunque el recurso de súplica referido no fuera procedente, lo cierto es que el Tribunal debió dar trámite a dicho medio de impugnación atendiendo para tal fin las reglas del recuro (sic) que sí lo era, esto es, el de reposición ». III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión y manifestó que, a su juicio, el a quo constitucional « no tuvo en cuenta la totalidad de los argumentos expuesto[s] en la demanda primigenia, en atención a que se abstuvo de resolver sobre el auto de fecha 08 de febrero de 2023 », toda vez que dicho medio impugnativo « venía suficientemente argumentado desde la sustentación oral vertida ante el a quo, lo que aquí se solicita mediante el recurso vertical ».
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. También ha referido esta Corporación que por regla general es improcedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo excepcionales casos en los cuales se acredite de manera fehaciente que con aquélla se transgredieron derechos fundamentales.
De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En el presente caso, la parte cuestiona los autos proferidos por la autoridad judicial accionada, esto es, el de 8 de febrero de 2023, a través del cual declara desierto por falta de sustentación el recurso de apelación interpuesto al interior del proceso de responsabilidad civil contractual de radicado No. 2020-00065-00 y, el de 17 de mayo siguiente, por el cual declara improcedente la súplica interpuesta frente al primero. La Sala de Casación Civil accede al amparo pretendido, pues encuentra la configuración de una transgresión de derechos al no dar trámite al segundo de los medios de impugnación interpuesto.
Los accionantes impugnan y sostienen que el juez constitucional omite pronunciarse respecto del primer proveído objeto de cuestionamiento y que resultaba clara la prosperidad del mismo, pues la alzada se sustenta en primera instancia. Frente a ello, cabe resaltar que tal y como lo advirtió la Homóloga Civil, no corresponde evaluar la decisión adoptada por el cuerpo judicial accionado, toda vez que el « RECURSO DE SUPLICA (sic) » impetrado en contra de la decisión censurada, no fue tramitado conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso según el cual « [c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente »»; de ahí que al medio impugnativo objeto de análisis, debe dársele alcance como recurso de reposición y tramitarse según las reglas previstas en el Estatuto General del Proceso.
En ese orden de ideas, se evidencia que no puede salir avante la pretensión incoada en el escrito de impugnación en lo atinente al estudio de fondo de la decisión adoptada en el auto del 8 de febrero de 2023, ello, como quiera que la parte accionante debe esperar a que el juez natural se pronuncie al respecto y, ahí sí, de considerarlo pertinente, acudir al fallador constitucional, pues, se itera, de conformidad con el amparo otorgado en primera instancia constitucional, se encuentra en suspenso la resolución del medio ordinario de defensa mencionado en antecedencia. Sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO 2 SCLAJPT-12 V.00