República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43354 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL7076-2016 Radicación n° 43354 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de la sociedad DAVID HERNÁNDEZ OLAYA y SAMUEL VARGAS VARGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, frente a la providencia del 28 de enero de 2016, que profirió dentro del proceso ordinario laboral, adelantado por los accionantes contra Colpensiones.
I.
ANTECEDENTES El apoderado judicial de los accionantes fundó el amparo constitucional en los siguientes hechos: Que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, por resoluciones 003878 y 042727, reconoció pensión de vejez a David Hernández Olaya y a Samuel Vargas Vargas, a partir del 28 diciembre de 2005 y del 1 de enero de 2006, respectivamente, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990; que por derechos de petición, solicitaron a dicho instituto el reconocimiento y pago del incremento del 14% por conyugue a cargo, sin obtener respuesta, por lo que ante el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá interpusieron demanda ordinaria laboral, despacho que por sentencia del 26 de agosto de 2015, condenó a lo pretendido, decisión que la parte demandada apeló, conociendo del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que por sentencia del 28 de enero de 2016, revocó la sentencia de primera instancia al encontrar configurada la prescripción del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo.
Que son personas de la tercera edad y el único ingreso que tienen es la pensión para la manutención de sus necesidades básicas y las de sus esposas. Que la Corte Constitucional por sentencias T 217 de 2013, T 831 de 2014 y T 369 de 2015, ha reiterado que «el incremento por cónyuge o compañero permanente a cargo como elemento de la pensión debe seguir la suerte de las causas que le dieron origen y, por lo tanto, al ser aquella imprescriptible, dicha prestación también lo es…» Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales de sus poderdantes a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso, a la vida digna y a los derechos adquiridos, y en consecuencia se ordene «revocar el Fallo del 28 de enero de 2016 proferido por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá», así como a colpensiones para que reconozca y pague el incremento del 14 % de la mesada pensional, de acuerdo con lo establecido en el literal b del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.
Por auto del 18 de mayo de 2016, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y se ordenó notificar a todas las partes, para que ejercieran el derecho de contradicción. Dentro del término otorgado no se recibió respuesta alguna. II. CONSIDERACIONES Una vez escuchados los audios correspondientes a las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral instaurado por los accionantes contra la Administradora Colombiana de Pensiones, advierte esta Sala que es procedente negarla, por las siguientes razones: El fundamento esencial del asunto bajo estudio, es que el Tribunal accionado desconoció los precedentes judiciales sentados por la Corte Constitucional referentes a la imprescriptibilidad en materia pensional, específicamente en lo que tiene que ver con los incrementos por cónyuge o compañera permanente a cargo de los pensionados.
Sobre el particular, se advierte que los incrementos solicitados por los promotores del amparo no forman parte de las pensiones de vejez reconocidas. Para este aserto basta tener en cuenta lo estipulado por el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, que de manera perentoria fija la naturaleza de dichos incrementos, en cuanto dispone que « no forman parte integrante de las pensiones de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de los Seguros Sociales…», por lo que la Sala ha reiterado recientemente, entre otras, en la sentencia SL1585-2015, del 18 de feb. de 2015, rad. 45197, lo siguiente: Al confrontar los fundamentos que le sirven de soporte a la decisión acusada, observa la Corte que el sentenciador de alzada no incurrió en la interpretación errónea de las normas relacionadas en la proposición jurídica, al declarar la prescripción de los derechos reclamados por concepto del incremento pensional por personas a cargo, dado que la jurisprudencia de esta Sala, así lo ha adoctrinado.
En efecto, esta Corporación señaló en sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 42300, que la calidad del pensionado es permanente y vitalicia y consecuencialmente la acción para impetrar su reconocimiento es imprescriptible. Pero igualmente ha precisado su doctrina de que una es esa condición del individuo, cuya titularidad del derecho pensional no fenece con el transcurrir del tiempo y, otra diferente los derechos derivados de ese status, tales como el pago de las mesadas pensionales o, en el caso en estudio, los incrementos reclamados, lo que en criterio de la Corte sí prescriben en los términos de los Arts. 488 del CST y 151 del CPT y de la SS.
Así se dijo, y ahora se reitera, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, en la que respecto a la prescripción del derecho a reclamar los incrementos por personas a cargo, se puntualizó: (…) No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos ‘subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen’, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción. De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.
(Negrillas ajenas al texto). En este orden de ideas, a la luz de la jurisprudencia citada, es razonable afirmar la extinción del derecho a incrementar la pensión en los porcentajes señalados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, por personas a cargo, por el acaecimiento de la prescripción, al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley, en la medida en que entre la fecha del reconocimiento pensional (1º de diciembre de 2004) y la reclamación administrativa (10 de julio de 2010), transcurrieron 5 años, 7 meses y 8 días.
En ese orden, como se observa que el Tribunal accionado acogió los precedentes judiciales reiterados por esta Sala sobre la materia, no se puede tildar de arbitraria o caprichosa su decisión, ni si quiera por el hecho de que otras corporaciones judiciales tengan distinto criterio sobre el asunto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7