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STL7075-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 019 de 2012Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 55456 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7075-2019 Radicación 55456 Acta extraordinaria no. 47 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta HUMBERTO DELGADO CARVAJAL contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la empresa AGROAVÍCOLA MARANDÚA LTDA. y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado no. 2015-00049.

I.

ANTECEDENTES HUMBERTO DELGADO CARVAJAL instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, MÍNIMO VITAL e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Agroavícola Marandua Ltda., con el propósito que se ordenara su reintegro, junto con el pago de salarios, prestaciones, aportes a la seguridad social e indemnización de que trata la Ley 361 de 1997.

Expone que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que en proveído de 3 de diciembre de 2015 concedió las pretensiones invocadas, al advertir que el actor es «beneficiario del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada», decisión que el extremo pasivo apeló ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 25 de junio de 2018 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a la convocada a juicio, tras encontrar demostrada «la excepción denominada terminación del contrato de trabajo con fundamento en una justa causa».

Relata que formuló recurso de casación, pero en auto de 14 de septiembre de 2018 el Tribunal negó su concesión. Sostiene el tutelante que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que «desconoció las pruebas aportadas en el expediente que probaban de manera diáfana, expresa sin discusión de error, que [es] una persona disminuida físicamente, beneficiaria de estabilidad laboral reforzada».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 25 de junio de 2018 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se le concedan las pretensiones formuladas.

Mediante auto de 8 de mayo de 2019 esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del tutelante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que la misma se ajustó a la jurisprudencia sentada por esta Sala de la Corte.

Por su parte, la empresa Agroavícola Marandúa Ltda. solicitó negar el amparo invocado, dado que en el asunto no se cumple el presupuesto de inmediatez. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez solicitó su desvinculación, toda vez que no tiene injerencia en los hechos descritos. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el actor censura el fallo proferido el 25 de junio de 2018 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió al extremo pasivo de las pretensiones invocadas, pues a juicio del tutelante, dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, dado que los medios de convicción aportados dieron cuenta que es «una persona disminuida físicamente », beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la decisión adoptada por el Tribunal encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como el ad quem precisó que el problema jurídico a resolver consistió en determinar si «el juez de primera instancia erró al imponer la sanción fundamentada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 o, si por el contrario, se encontró acreditada la justeza del despido y no era necesario el permiso de la autoridad competente».

Para resolver el anterior planteamiento, la Magistratura encausada recordó que si bien el artículo 26 ibídem, en su texto original, «contemplaba la estabilidad laboral reforzada de la que gozan los trabajadores, entendida esta como la prohibición para ser despedido», lo cierto es que aquella disposición fue modificada por el artículo 137 del Decreto 019 de 2012, en el sentido que es posible «despedir sin autorización a un empleado aforado por su discapacidad, cuando estuviere acreditada una justa causa para cesar los efectos del vínculo laboral».

Sobre el particular, el Tribunal aclaró que aun cuando la Corte Constitucional en sentencia CC C-744 de 2012 declaró la inexequibilidad del artículo 137 del Decreto 019 de 2012, lo cierto es que aquella normativa estuvo vigente entre el 10 de enero y 26 de septiembre de ese mismo año, pues «de acuerdo con el criterio de la jurisprudencia constitucional que de antaño ha desarrollado las características generales de los efectos en el tiempo de las sentencia de control de constitucionalidad, ha explicado que debido a la irretroactividad de las sentencias de control de constitucionalidad, se debe respetar las consecuencias jurídicas de la aplicación de la norma mientras estuvo vigente».

Bajo tales parámetros, la autoridad encausada indicó que el contrato de trabajo del demandante finalizó el 25 de abril de 2012, fecha para la cual «se encontraba vigente el artículo 137 del Decreto 019 de 2012, por tanto, no era necesario en dicho momento que se elevara solicitud ante la autoridad competente para proceder con el despido de un trabajador que estuviere en condiciones de discapacidad».

De ahí que la alzada se centrara en determinar si la finalización del vínculo contractual estuvo precedida de una justa causa, para lo cual señaló el ad quem que los medios de convicción allegados dieron cuenta que «el demandante no se había hecho presente en la entidad después del vencimiento de la última incapacidad que data 2 de marzo de 2012», situación que, a su juicio, evidencia que el actor incumplió sus deberes y, por tal razón, encontró demostrada la causal invocada para la terminación de su vínculo laboral.

Ahora, si bien la Colegiatura convocada adujo que el empleador omitió atender las recomendaciones efectuadas por la ARL Equidad Seguros S.A. frente a las labores que Delgado Carvajal podía desempeñar por sus limitaciones físicas, lo cierto es que tal circunstancia «no es causa para que el demandante decidiera faltar a trabajar», pues aquel «creyó que por no haberse fijado sus nuevas actividades, le daba libertad de decidir no asistir a laborar, incumpliendo las obligaciones mínimas como trabajador, esto es, asistir al sitio de trabajo independientemente su tuviere o no asignadas las nuevas actividades a desarrollar».

De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Adicionalmente, se advierte que el tutelante desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Aunado a ello, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del presupuesto de inmediatez, y como quiera que entre el proveído mencionado -25 de junio de 2018- y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, 6 de mayo de 2019, han transcurrido más de 10 meses, término que supera los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, se denegará el amparo solicitado.

Y es que si se contabilizara dicho término a partir del auto que negó la concesión del recurso de casación -14 de septiembre de 2018-, ello a nada conduciría, pues igualmente supera el lapso señalado en precedencia. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE SCLAJPT-11 V.00 11