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STL7072-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40160 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7072-2015 Radicación n.° 40160 Acta nº 17 Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse de la acción de tutela presentada por BLANCA LIGIA CAMARGO DE MONROY contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Blanca Ligia Camargo de Monroy promovió el presente mecanismo tuitivo a fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, igualdad y debido proceso, que considera resultaron vulnerados por la autoridad accionada. De lo relatado en el escrito de tutela y de las documentales allegadas con el mismo, se extrae que la aquí accionante laboró para el Instituto de Seguros Sociales desde el 14 de junio de 1961 hasta el 14 de marzo de 1982, acumulando más de 20 años de servicios; que el 8 de agosto de 1988, mediante resolución No. 003534, el Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones- le reconoció la pensión de jubilación a partir del 8 de noviembre de 1987, en cuantía inicial de $19.975; que la prestación pensional le fue liquidada por el I.S.S., teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, es decir, entre el 15 de marzo de 1981 y el 14 del mismo mes de 1982; que el ingreso base de liquidación que se tuvo en cuenta no fue indexado desde el año 1982- que dejó de prestar sus servicios, hasta el 1987 que le fue reconocido el derecho pensional, lo que disminuyó el valor de su mesada que le correspondía para la época de $50.626 a $19.975.

Afirma que el 12 de agosto de 2011, presentó escrito ante el I.S.S., solicitando la reliquidación de la pensión, no obstante, el 4 de marzo de 2012, la misma le fue negada; que por lo anterior promovió en contra del Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones- proceso ordinario laboral, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de la mesada pensional, junto con las diferencias causadas retroactivamente; que con decisión del 2 de julio de 2013, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en el libelo inicial; que inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación; que el 15 de agosto de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral- revocó la sentencia recurrida y en su lugar, acogiendo la tesis planteada en la sentencia SU- 1073 de 2012, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional en cuantía de $1.369.460,56 a partir del 15 de agosto de 2013 y $11.475.617,22 por concepto de retroactivo causado desde el 12 de diciembre de 2012 y el 15 de agosto de 2013.

Reprocha que la sentencia del Tribunal no le fue del todo favorable, por cuanto aquella autoridad ordenó el pago del retroactivo causado solo a partir del 12 de diciembre de 2012, “(…) contabilizando el término de prescripción de una forma diferente a la señalada por la Corte Constitucional, para lo cual el Tribunal debió reconocer a [su] favor el retroactivo de las diferencia entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, a la fecha de expedición de la sentencia de unificación, esto es, desde el 12 de diciembre de 2009 hasta el 15 de agosto de 2013.” Añade que contra la decisión del Tribunal interpuso recurso extraordinario de casación, no obstante, decidió desistir del mismo por su avanzada edad (76 años), su estado de salud y la tardanza en la resolución del mismo; que el 1 de diciembre de 2014, presentó acción de tutela contra el Tribunal accionado, la cual correspondió en conocimiento a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; que el 18 de diciembre de 2014, la Sala cognoscente negó el amparo, tras indicar que era improcedente, por cuanto, si bien se había radicado el desistimiento de la Casación, la vía aún estaba en curso, en tanto, la solicitud estaba pendiente de resolver; que impugnada la decisión, el 17 de marzo de 2015, la Sala de Casación Penal confirmó el fallo de primer grado; que el 11 de febrero de 2015, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, admitió el desistimiento del recurso de casación. Anota que la no aceptación del desistimiento, fue el hecho que generó la no procedencia de la anterior acción de tutela, por lo que, al ya haberse aceptado el desistimiento, se genera un hecho nuevo que le permite acudir de nuevo a este mecanismo constitucional con el propósito que se profiera decisión de mérito.

Por lo anterior, solicita que tras amparar los derechos fundamentales invocados, se revoque parcialmente la sentencia emitida el 15 de agosto de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en consecuencia, se le ordene “corregir el fallo proferido en el sentido de aplicar correctamente el precedente jurisprudencial constitucional que sirvió de base para la decisión.”.

Con auto del 21 de junio de 2015, esta Sala admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. El Tribunal accionado remitió copia del CD contentivo de la decisión de segunda instancia. II. CONSIDERACIONES Dado el carácter residual y subsidiario que acompañan la acción de tutela, esta Sala ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales, se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, en virtud a que no se trata de un mecanismo alternativo que reemplace los recursos ordinarios o extraordinarios que han sido previstos por el legislador, con igual efectividad, para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un determinado proceso.

Al verificar el requisito precitado en el caso sub examine, se concluye que el resguardo no está llamado a prosperar, toda vez que pretende controvertir una sentencia que era susceptible del recurso extraordinario de casación, pero el cual, pese a haber sido admitido, fue voluntariamente desistido por la accionante voluntariamente, como se afirmó en el mismo escrito genitor de la acción. De lo anterior se colige que no puede ahora la accionante, habiendo desechado el empleo de los mismos acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador, máxime cuando expresó categóricamente su voluntad de no persistir en la revocatoria del fallo que por esta vía cuestiona.

No es viable entonces, que quien omite la debida diligencia durante el juicio ordinario, argumente una presunta vulneración de derechos, con el objeto de enmendar errores cometidos o revivir debates ya clausurados al interior de los mismos, como en efecto se advierte en este caso, pues se itera, el accionante renunció al recurso extraordinario presentado contra la decisión de 15 de agosto de 2013, dejación que fue aceptada por la Sala convocada.

Ahora bien, es preciso resaltar que las excusas a las que alude la accionante para no haber agotado el recurso de extraordinario de casación, esto es, su incapacidad económica y la edad de 76 años, no resultan de recibo, pues esas condiciones no pueden catalogarse per se como un perjuicio irremediable. De igual forma, debe señalarse que las condiciones difíciles de salud por las que puedan atravesar las partes, no hacen que el recurso extraordinario de casación se convierta en un medio opuesto a sus intereses, por el contrario, es el mecanismo que el legislador ha concebido como idóneo y eficaz para atacar la sentencia de segundo grado, y a efectos de agilizar su trámite, la actora contaba con la posibilidad de dar a conocer su estado de salud, debidamente soportado, a la Sala de Casación cognoscente para que fuera aquella la que valorara la pertinencia de la prelación de turnos, oportunidad que también fue desaprovechada, al desistir del recurso como se ilustró previamente.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8