Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00803-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7071-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00803-00 Acta n.º 15 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que CARLOS ARTURO RESTREPO SIERRA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó a la JUEZA NOVENA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado n.° 05001310500920210044701.
I.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, el convocante promueve la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el actor promovió proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de que se declarara su derecho a percibir la pensión convencional contemplada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales - ISS y Sintraseguridadsocial.
En consecuencia, solicitó se condenara al pago de dicha prestación a partir del 26 de mayo de 2010, junto con el retroactivo debidamente indexado, el «cual se debe calcular teniendo en consideración el mayor valor entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez». Señala que el asunto se asignó a la Jueza Novena Laboral del Circuito de Medellín, quien a través de sentencia de 10 de agosto de 2023 concedió la pensión convencional en cuantía de $1.639.957 y con 14 mesadas anuales, cuyo retroactivo calculó en $16.502.367 y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción a partir de 22 de febrero de 2018.
Además, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP pagar el mayor valor entre la pensión convencional y la de vejez reconocida por Colpensiones a partir de septiembre de 2023, «en adición a la mesada catorce». Manifiesta que el a quo sustentó su decisión en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la que concluyó que el actor causó su derecho a la pensión de jubilación en vigencia de la convención colectiva y enfatizó que la edad constituye un requisito de exigibilidad, no de causación. Refiere que en virtud del recurso de apelación que interpuso contra la decisión anterior -únicamente respecto al monto de la pensión liquidada-, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la UGPP, por medio de sentencia de 27 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal superior de Medellín modificó la providencia del a quo, en el sentido que la prestación se pagaría con 13 mesadas anuales, el mayor valor a cargo de dicha entidad corresponde a $90.621 y que el retroactivo asciende a $6.122.496, y la confirmó en lo demás. Indica que la decisión del ad quem de negar el reconocimiento de la mesada 14 se fundamentó en que su derecho se causó el 26 de mayo de 2010 al cumplir la edad exigida, esto es, antes del vencimiento del plazo de vigencia extendido hasta 2017 conforme al artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001–2004 y en el periodo de tránsito legislativo de la reforma constitucional -25 de julio de 2005 a 31 de julio de 2011-, y comoquiera que su pensión excedió los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2010, no era beneficiario de dicha prerrogativa, de acuerdo con el inciso 8.° del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Señala que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior y a través de auto de 15 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó su concesión al no cumplirse con el requisito del interés económico, pues las pretensiones de la demanda no superaron los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2024.
Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues incurrió en desconocimiento del precedente vertical y horizontal que ha reconocido la mesada catorce en casos análogos en los que se otorga la pensión convencional del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, según el cual: (i) la edad es un presupuesto de exigibilidad y no de causación;
(ii) la pensión se causa con el tiempo de servicio, y (iii) quienes causaron el derecho pensional antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 tienen derecho a la mesada 14. Adujo que la sentencia impugnada no consideró dicho precedente, o no lo identificó adecuadamente y no justificó por qué se apartó del mismo. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías fundamentales que invoca y que, como medida para reestablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 27 de septiembre de 2024 y, en su lugar, requiere que se emita una decisión de reemplazo, en la cual se considere «el precedente judicial […] en materia de causación de la pensión convencional de jubilación reclamada, en lo atinente al reconocimiento de la mesada catorce».
La acción de tutela se presentó el 22 de abril de 2025 y por medio de auto del 23 de abril de 2025 se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, la Juez Novena Laboral del Circuito de Medellín remitió el link del expediente digital del proceso ordinario laboral cuestionado.
El subdirector de defensa jurídica pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues considera que el actor no puede utilizar la tutela como una tercera instancia para revisar decisiones judiciales ya agotadas en el proceso establecido por la ley.
Agregó que no hubo violación al debido proceso, pues se garantizó el derecho de contradicción y defensa, y que existe cosa juzgada, dado que el juez natural de la causa ya resolvió la cuestión. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral y solicitó que se declarara la improcedencia del presente mecanismo de amparo, pues -a su juicio- el caso se resolvió de acuerdo con la normatividad y jurisprudencia vigente al momento de la sentencia de segunda instancia, sin que se vulneraran los derechos fundamentales del actor.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Así, esta Sala ha establecido que el desconocimiento del precedente judicial se configura cuando el funcionario censurado se aparta de los pronunciamientos de los órganos de cierre (precedente vertical) o de autoridades homólogas (precedente horizontal), con relación a casos con la misma identidad fáctica, sin referirse previamente a la decisión primigenia y sin asumir la carga argumentativa necesaria y suficiente para alejarse de su contenido.
En el presente caso, el tutelante acudió al instrumento de amparo constitucional para que se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 27 de septiembre de 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional. Así, la Sala analizará dicha decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el accionante alega.
En lo que interesa a la acción constitucional, se tiene que el Tribunal analizó los supuestos para el reconocimiento de la prestación solicitada conforme a la sentencia CSJ SL3635-2020, que reconoce que los trabajadores del extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS que cumplieran los requisitos de edad y tiempo de servicios hasta el año 2017 conservan el derecho a esta prestación convencional, en virtud a la prórroga de vigencia establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 2001–2004.
En esa dirección, y al analizar el caso concreto, el Tribunal accionado indicó que el demandante cumplió 55 años el 26 de mayo de 2010 -nació el 26 de mayo de 1955- y contaba con más de 20 años de servicios para el 25 de junio de 2003 -trabajó desde el 9 de junio de 1978-, razón por la cual reunió los requisitos de edad y tiempo de servicio con anterioridad al año 2017.
Así, su derecho a la pensión convencional era una prerrogativa adquirida, así la edad la haya cumplido tiempo después de su retiro del servicio. Luego, el juez plural manifestó que aunque Carlos Arturo Restrepo Sierra causó su derecho a la pensión de jubilación convencional el 26 de mayo de 2010 al cumplir los 55 años, la solicitud administrativa correspondiente fue presentada únicamente hasta el 22 de febrero de 2021, razón por la cual se configuró la prescripción trienal respecto de las mesadas causadas antes del 22 de febrero de 2018.
En ese sentido, con base en el promedio mensual devengado por el accionante entre el 25 de junio de 2000 y el 25 de junio de 2003 -últimos tres años trabajados en el Instituto de Seguros Sociales-, el Colegiado de instancia determinó un ingreso promedio de $1.225.660, el cual, al ser actualizado a la fecha de causación de la pensión de jubilación convencional -26 de mayo de 2010-, arrojó un valor mensual de $1.706.801.
Con fundamento en lo anterior, la autoridad judicial de segundo grado concluyó que para el año 2010 la mesada pensional superaba los 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes, razón por la cual conforme al «inciso 8° del art. 1° del acto legislativo 01 de 2005», solo tenía derecho a percibir «13 mesadas anuales». Así, la autoridad judicial de segundo grado manifestó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, y dado que el actor ya percibía una pensión de vejez que Colpensiones otorgó de $1.659.957, a la UGPP solo le correspondía el pago del mayor valor, que ascendió a la suma de $90.621 mensuales.
En consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, modificó la providencia del a quo, en el sentido que la prestación se pagaría con 13 mesadas anuales, el mayor valor a cargo de dicha entidad correspondía a $90.621 y que el retroactivo ascendía a $6.122.496, y la confirmó en lo demás. Así, luego de analizar la decisión censurada, esta Corte considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín incurrió en el defecto del desconocimiento del precedente y, por esa vía, lesionó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del accionante, como se explicará a continuación. Al respecto, es preciso señalar que esta Corte ha establecido, entre otras, en sentencias CSJ SL5116-2020, CSJ SL1865-2023 y CSJ SL673-2024-, que en tratándose de la pensión de jubilación convencional establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, la edad es un requisito de exigibilidad del derecho pensional, más no de causación como lo afirmó el Tribunal accionado.
Precisamente, en dichas providencias la Corte precisó que: […] Por tanto, frente a las exigencias para causar la prestación, esta Sala ha manifestado que la misma se origina únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicio, pues la edad es un mero requisito de exigibilidad, razón por la cual, el derecho a la prestación se radicó en cabeza del actor cuando cumplió 20 años de servicios a entidades de derecho público, esto es, el 21 de agosto de 2008.
Lo anterior, significa que el beneficio surgió con anterioridad al plazo máximo para cumplir los requisitos consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2005 -31 de julio de 2010-. Así las cosas, se reitera, al ser la edad un mero requisito para disfrutar de la pensión, esta se causó el 21 de agosto de 2008; sin embargo, no se hizo exigible cuando cumplió la edad, pues el accionante continuó trabajando para el ISS hasta el 31 de diciembre de 2014, data a partir de la cual se podía reclamar la prestación, en virtud del retiro del servicio, tal como lo ha estipulado esta Corporación al manifestar que ello es necesario para poder disfrutar de la pensión […].
Nótese que, en el caso concreto, el Tribunal estableció que el actor cumplió con el tiempo de servicios -20 años- el 25 de junio de 2003, lo que implica que a partir de ese momento causó el derecho pensional, pues la edad, aunque la cumpliera 26 de mayo de 2010, en este asunto específico es un requisito de exigibilidad de la prestación como se expuso.
De ahí que se advierta el error del Tribunal, toda vez que la reforma constitucional implementada por el Acto Legislativo 01 de 2005 no incidió en el derecho pensional reclamado por Carlos Arturo Restrepo Sierra, quien, como se expuso, causó el mismo en el 2003, esto es, antes de la vigencia de dicho precepto, lo que implica que solo estaba a la espera de cumplir 55 años -el 26 de mayo de 2010- para el disfrute de la misma.
Así, se estima que los argumentos que el ad quem planteó para fundamentar su providencia son opuestos al precedente que esta Corporación ha abordado con relación al tema en controversia. Y si bien se advierte que el Tribunal accionado citó la providencia CSJ SL3635-2020, lo cierto es que en aquella oportunidad la Corte no estableció si la edad era o no requisito de causación de la pensión convencional, sino que destacó la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 hasta 2017 para quienes cumplieran los requisitos antes de esa fecha, aspecto diferente al mencionado.
Por esa razón, era necesario que la autoridad convocada acudiera a precedentes sobre la materia analizada que, valga precisar, es reiterado al interior de esta Corporación. Tal circunstancia incidió en el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de Carlos Arturo Restrepo Sierra, por cuanto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín desconoció el precedente judicial fijado por esta Corporación, al considerar erróneamente que la edad constituía un requisito de causación y no de exigibilidad, pese a que el actor ya había consolidado el derecho con el cumplimiento del tiempo de servicios antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; dicho yerro conllevó a una aplicación inadecuada del marco normativo, restringiendo injustificadamente el reconocimiento de la mesada 14 y afectando así la garantía de un acceso efectivo a la administración de justicia. Por tal motivo, se concederá el amparo del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del actor y se dejará sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 27 de septiembre de 2024, únicamente en lo relativo al estudio de la mesada 14.
En su lugar, se ordenará a la autoridad convocada que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera una de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Conceder el amparo del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del accionante.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 27 de septiembre de 2024 únicamente en lo relativo al estudio de la mesada 14, en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional, conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, profiera una decisión en reemplazo, en la que tenga en cuenta los argumentos expuestos en esta providencia.
CUARTO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00