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STL7070-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 55566 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7070-2019 Radicación 55566 Acta n° 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, EDUARDO PEÑA CUENCA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado no. 2016-00045.

I.

ANTECEDENTES El SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y al que denominó «PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO DEL ESTADO», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el proponente que por Resolución no. 0002 de 19 de enero de 2001, le concedió a Eduardo Peña Cuenca una pensión de jubilación; que a través de Resolución no. 002181 de 27 de enero de 2009, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le otorgó a aquel una pensión de vejez y, mediante Resolución no. 01875 de 10 de julio de 2009, reconoció el mayor valor de dicha prestación por cuanto operó la figura de la compartibilidad.

Aduce el tutelante que Peña Cuenca presentó demanda ordinaria laboral con el propósito que se ordenara la reliquidación de la acreencia mencionada, «incluyendo el 100% del último salario devengado conforme lo dispuesto en el artículo 107 de la convención (sic) colectiva (sic) de trabajo (sic) vigente para el año 2001». Expone que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en proveído de 13 de junio de 2017 desestimó las pretensiones invocadas, decisión que el entonces demandante apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese lugar, Colegiado que en fallo de 29 de octubre de 2018 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, dispuso, entre otras cosas, condenar al hoy tutelante al pago de «$252.475.860,24 por concepto de retroactivo».

Manifestó el tutelista que por auto de 23 de noviembre de 2018, el ad quem efectuó, de oficio, la corrección aritmética de la sentencia, en el sentido que «las diferencias pensionales a cancelar por el SERVICIO DE APRENDIZAJE – SENA (…) ascienden a la suma de $91.144.010,09». Sostiene la proponente que el cálculo efectuado por el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que «por producto del error de transcripción contenido en la Resolución no. 0002 del 19 de enero de 2001 y la falta de valoración probatoria del (…) Tribunal respecto de la Resolución no. 1875 del 10 de julio de 2009, la liquidación contenida en el auto del 23 de noviembre de 2018 presenta un incremento injustificado de las diferencias», situación que, a su juicio, conlleva la afectación de «las finanzas de la nación».

Aclara el petente que no pretende controvertir el sentido del fallo sino las operaciones matemáticas mencionadas. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se modifique las providencias emitidas el 29 de octubre de 2018 y 23 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali «teniendo en cuenta las verdaderas sumas de dinero» que debe cancelar.

Mediante auto proferido el 15 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la tutelante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali manifiesta que se remite a los fundamentos expuestos en el fallo mencionado.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali indica que no vulneró derecho fundamental alguno, dado que su decisión se ajustó a las normas y pruebas allegadas al plenario. Por su parte, Eduardo Peña Cuenca solicitó negar el resguardo invocado, dado que en el asunto no se cumplen los presupuestos de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, se observa que la censura del promotor se dirige contra las providencias emitidas el 29 de octubre y el 23 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, pues asegura el tutelante que las liquidación de las condenas no se encuentra acorde con las pruebas allegadas al plenario, dado que se « presen [tó] un incremento injustificado de las diferencias», Al respecto, advierte la Sala que en el presente asunto se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque el expediente carece de medio de convicción alguno que dé cuenta que el tutelante solicitara la corrección de la liquidación de las condenas que le fueron impuestas en el fallo calendado 29 de octubre de 2018.

Ahora, si bien el ad quem enmendó un error en el cálculo, lo cierto es que lo realizó de oficio al advertir las inconsistencias que aquel presentaba, las cuales, dicho sea de paso, son diferentes a las que en este oportunidad se ponen de presente, si se tiene en cuenta que el despacho las ajustó a las diferencias pensionales, mientras que el tutelante controvierte que el monto arrojado se fijara en unas sumas contenidas en un acto administrativo en el que se cometieron errores de transcripción. Y es que si en gracia de discusión la Sala pasara por alto dicha circunstancia, ello a nada conduciría, toda vez que la hoy proponente contó con un medio judicial efectivo, esto es, el recurso de reposición, llamado a ser activado contra el auto proferido el 23 de noviembre de 2018; sin embargo, omitió utilizarlo sin justificación alguna.

De ahí, que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».

Es así, que reitera la Sala que ante la indebida activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual deberá el petente asumir las consecuencias de su propio descuido.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 PAGE SCLAJPT-11 V.00 2