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STL707-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL707-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02355-00 Acta n.°1 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que ROBERTO MENDIVIL ANGULO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante presenta el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar sus pretensiones, narra que promovió demanda ordinaria laboral contra Seatech International Inc y A Tiempo Servicios Ltda., con el fin de que se declarara: (i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre él y Seatech International Inc desde el 1.° de octubre de 1991 hasta el 5 de octubre de 2012;

(ii) que su verdadero empleador es dicha sociedad, así como (iii) la ineficacia de su despido, por haberse concretado en desarrollo de un conflicto colectivo, y sin agotar el trámite del procedimiento que dispone el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por estar en condición de discapacidad. Afirma que en consecuencia, solicitó que se condenara solidariamente a las demandadas a: (i) reintegrarlo al cargo que desempeñaba antes de su desvinculación, y (ii) reconocerle el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones desde el momento del despido hasta que se efectué su reintegro.

Señala que el asunto se asignó al Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que por medio de sentencia del 15 de noviembre de 2018, accedió a las pretensiones de su demanda. Indicó que las demandadas presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y, a través de providencia de 15 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena la confirmó y condenó en costas a las demandadas.

Afirma que Seatech International Inc. interpuso recurso extraordinario de casación y, a través de fallo CSJ SL1009-2023 de 2 de mayo de 2023, esta Sala no casó dicha decisión. Agrega que por medio de auto de 6 de octubre de 2023, notificado el 10 de octubre de la misma anualidad, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena obedeció y cumplió lo resuelto por el ad quem; en consecuencia, liquidó las costas procesales de primera instancia en $12.575.582, y de segunda instancia en $1.755.606 a cargo de las demandadas, esta última suma de la cual le corresponde a cada una de las demandadas el valor de $877.803.

Lo anterior con base en la liquidación de la condena de primer grado, avaluada en $83.837.210, rubro que se cuantificó con « el último salario devengado por el gestor». Refiere que contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y, en susidio apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: 1. La sentencia dictada en primera instancia por este despacho el día 15 de noviembre de 2018, fue confirmada en segunda instancia por parte del Tribunal Superior de Bolívar, y por la Corte Suprema de Justicia, fallo donde entre otras cosas se;(sic) Determino (sic) que el despido del demandante era ineficaz. 2.

En el numeral 4 de la sentencia a la que antes se hizo referencia, se ordenó el reintegro del Demandante al mismo cargo o de similar categoría, que ocupaba al momento de su Despido. 3. En el numeral 5 de la sentencia, también se ordenó e indico que el reintegro del Demandante, se daba bajo el supuesto que este nunca hubiera dejado de trabajar, sin solución de Continuidad. 4.

En el numeral 5 también y además de lo antes indicado se dijo que el pago de las acreencias laborales a favor del Demandante (sic), se haría hasta que se hiciera efectivamente el reintegro del él. Hasta el día de la presentación de este memorial a un (sic) no ha sido reintegrado. 5. En el auto que es objeto de este recurso se presentó una liquidación por parte del despacho, sin que se indicara como (sic) se habían obtenido los valores, situación que no permite presentar una posición frente a la liquidación. Mas allá no haber indicado la forma como se obtuvieron los valores con los cuales se hizo la liquidación, debo señalar que la liquidación se realizó hasta el año 2018, fecha de la sentencia de 1 instancia. 6.

Mas allá no haber indicado la forma como se obtuvieron los valores con los cuales se hizo la liquidación, debo señalar que la liquidación se realizó hasta el año 2018, fecha de la sentencia de 1 instancia. 7. En el numeral 5 de la sentencia, y como ya se dijo, se ordenó que el pago de las acreencias laborales se haría hasta que se hiciera efectivamente el reintegro del Demandante, y hasta el día de hoy ese reintegro no se ha hecho efectivo, situación no valorada en el auto. 8.

Con la finalidad de aportar al juzgado argumentos para realizar la liquidación de la sentencia se aportara (sic) liquidación realiza [da] por el Juzgado 4 laboral del Circuito en un proceso similar a este, en donde se realizó el cálculo de lo adeudado a la señora Ana Torres, y de esta forma poder establecer los salarios que se ganaría el demandante si nunca hubiera dejado de trabajar.

Como lo indico (sic) la Sentencia. 9. Cuando digo en un proceso similar hago referencia a que es una compañera de trabajo, que desempeñaba labores en el mismo lugar de trabajo del demandante y que ganaba igual salario que él. 10. Debo informar que la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC, acepto (sic) la liquidación, no presento (sic) recursos y además fue pagada a la trabajadora compañera del demandante. 11.

Es importante hacer énfasis en lo establecido en el numeral 5 de la sentencia, y es que el reintegro y el pago se debe realizar como si el demandante nunca hubiera dejado de trabajar, y no usar solo el salario al momento del despido, ya que eso no fue lo ordenado en el fallo. 12. También se aportaran (sic) liquidaciones hechas por la empresa SEATECH a compañeras de trabajo del demandante, en donde liquidan el salario que ganaban desde el año 2012, hasta el actual.

Agrega que por medio de auto de 9 de febrero de 2024, el a quo precisó que calcular las costas cuestionadas, teniendo en cuenta el momento del reintegro, «implicaría someter la fijación de las cosas (sic) a un hecho futuro incierto»; no obstante, repuso parcialmente el auto objeto de recurso, en el sentido de que, en concordancia con el artículo 366 del Código General del Proceso, las costas procesales en primera instancia se reconocerán por la suma de $14.394.376, debido a que la liquidación de la condena de primer grado se debía efectuar con fundamento en los salarios percibidos por el accionante desde 2013 a 2018, por tanto el valor de la condena ascendía a $95.962.508, y confirmó en todo lo demás la providencia objeto de reproche.

Expresa que al surtirse el recurso de apelación que el demandante presentó, a través de auto de 28 de agosto de 2024, notificado el 2 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena modificó la decisión censurada, en el sentido de aprobar la suma de $35.913.677 como valor de las costas procesales en primera instancia, con fundamento en que el 18 de octubre de 2023 la empresa demandada Seatech International Inc. informó al a quo que el reintegro del demandante se efectuaría el 23 de octubre de 2023 en el cargo de «operario eviscerado»; por tanto, la liquidación de las condenas relativas a las prestaciones sociales y laborales se cuantificarían desde el 5 de octubre de 2012 hasta el 23 de octubre de 2023.

Refirió que en la anterior decisión, el ad quem precisó que los salarios percibidos por el actor desde el año 2015 hasta el año 2023 deberán ser indexados sin que sea dable tener en cuenta los salarios devengados por otros trabajadores. Afirma que presentó recurso de reposición, en subsidio apelación contra la providencia anterior, en razón a que el Tribunal no efectuó la liquidación de la condena de conformidad con la base salarial que paga la demandada al cargo de «operarios de eviscerado» y, por medio de auto de 9 de diciembre de 2024, el ad quem los rechazó por improcedentes, debido a que de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso, dicha decisión no es objeto de recurso alguno. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que valoró indebidamente las pruebas, pues estas acreditaban que «la empresa Seatech international Inc., falto (sic) a la verdad al decir que no tenía [su] cargo en su nómina», debido a que «en el volante de pago y liquidaciones, se puede ver claramente que el señor GUSTAVO VALDEMAR ORTÍZ (sic), es el mismo cargo que desempeñ[a]», por tanto, era improcedente efectuar la liquidación de la condena con la base salarial utilizada por las autoridades judiciales accionadas, pues «si se hubieran valorado los dos VOLANTES DE PAGO-LIQUIDACIONES DEFINITIVAS, se tendría que haber llegado a una conclusión distinta, por cuanto es evidente que el salario con el cúal (sic) [le] liquidaron es distinto al de [su] compañero de trabajo».

Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 28 de agosto de 2024. En su lugar, requiere que se ordene emitir una decisión de reemplazo, en la que se valoren los elementos probatorios, especialmente la «liquidación, volante de pago y cúmplase de Gustavo Valdemar Ortiz».

La acción de tutela se presentó el 18 de diciembre de 2024 y se admitió mediante auto de 15 de enero del 2025, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el representante legal de Seatech International Inc. indicó que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, debido a que el actor pretende que dicho mecanismo residual sea una tercera instancia del proceso ordinario.

La representante legal de A tiempo Servicios S.A.S. solicitó que se negara la acción de tutela, en razón de que la decisión censurada es razonable. La secretaria del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena informó respecto a las actuaciones que se adelantaron en el trámite judicial censurado y remitió el vínculo de acceso del expediente virtual.

Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena envió un informe relativo a los actos procesales que se desarrollaron en el proceso objeto de tutela, así como el vínculo de acceso al expediente digital. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ya se han pronunciado las autoridades judiciales correspondientes.

Por otra parte, La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:    Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena transgredió las garantías fundamentales de la accionante con el auto que profirió el 28 de agosto de 2024, notificado el 2 de septiembre de 2024. Al respecto, se advierte que el proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que, en el escrito de 12 de octubre de 2023 por medio del cual el accionante formuló los recursos de reposición y en subsidio, apelación contra el auto de 6 de octubre de 2023, notificado el 10 de octubre de la misma anualidad –a través del cual el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena liquidó las costas procesales-, no manifestó los reparos que alega en la acción constitucional, pese a que era la oportunidad procesal pertinente para ello.

En efecto, del escrito por medio del cual se interpusieron y sustentaron los medios de impugnación referidos, no se advierte que el accionante reprochara que la liquidación de la condena, como base del cálculo de las costas procesales, debía calcularse teniendo en cuenta el salario establecido por la demandada para el cargo de «operarios de eviscerado »; tampoco se corrobora que aquel alegara o adjuntara a dicho recurso la «liquidación, volante de pago y cúmplase de Gustavo Valdemar Ortiz», con el fin de solicitar que la liquidación de la condena se calculara tomando como base el salario del mencionado trabajador.

En consecuencia, no era dable que el Tribunal accionado analizara en la providencia censurada dichos argumentos y elementos de convicción relacionados. Lo anterior toda vez que el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social dispone que tanto la decisión de segunda instancia, como la de los autos materia de recurso de apelación deberán estar en consonancia con los temas que fueron objeto de dicho medio de impugnación. En dichos términos, esta Corte precisa que es deber de la parte interesada exponer la totalidad de sus reparos contra la determinación de la cual está inconforme, con el fin de que el juez de segundo grado tenga la facultad de analizar cada uno de ellos, de conformidad con la obligación de acatar el principio de consonancia precitado.

Conforme a lo expuesto, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite de los procesos judiciales en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en los expedientes no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala Aclara voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02355-00 SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02355-00 Roberto Mendívil Angulo Vs. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

En el presente asunto la mayoría de la Sala consideró que la acción interpuesta contra la decisión del tribunal accionado, en lo concerniente a la condena en costas, resultaba improcedente, por cuanto la parte desconoció el requisito de subsidiariedad, habida cuenta de que en el recurso interpuesto no manifestó los reparos que ahora alega en la acción constitucional.

Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada, lo cierto es que, la imposición o absolución de las costas carece de relevancia constitucional al ser un tema netamente económico que no representa un interés general ni compromete derecho fundamental alguno. Respecto del referido requisito de procedibilidad la Corte Constitucional ha establecido en sentencias como la CC SU128-2021 que «es un requisito general de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales que persigue tres finalidades: (i) asegurar que la tutela no sea utilizada para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) restringir el ejercicio la tutela a cuestiones que afecten directamente los derechos fundamentales y (iii) evitar que la tutela se convierta en una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces».

En sentencia CC SU215-2022 el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional adoctrinó que, […] la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.

Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales (negrillas de la Sala).

Y específicamente en el caso de las discusiones netamente legales y/o económicas la Corte Constitucional estableció en sentencia CC SU573-19 que, Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”.

De lo anterior, es posible concluir que la discusión acerca de las costas procesales resulta ser un asunto meramente económico. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra, LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ