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STL7066-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00222-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7066-2025 Radicado n.° 11001-22-05-000-2025-00222-01 Acta n.° 14 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que EVER ANDRÉS MELGAREJO FRANCO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 17 de marzo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la JUEZA CUARENTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – CENTRO DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – UNIDAD DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el tutelante promovió proceso ordinario laboral contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la EPS Sanitas S. A. y la Administradora de Riesgos Laborales Suramericana, con el fin de que: (i) se dejara sin efecto el dictamen de pérdida de capacidad laboral n.° JN202406077 que emitió la segunda de estas, y (ii) se declarara que «la enfermedad de MANGUITO ROTADOR HOMBRO DERECHO, que padece […] es de origen laboral».

En consecuencia, solicitó que se condenara a las demandadas (i) al pago de la incapacidad temporal, indemnización por incapacidad permanente parcial e intereses moratorios, y (ii) a cubrir el total de los gastos médicos, terapias y demás tratamientos necesarios para su recuperación, conforme al artículo 5.° del Decreto 1295 de 1995. Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 16 de diciembre de 2024 inadmitió la demanda y lo requirió para que subsanara las inconsistencias presentadas en su escrito, tales como: […] 1.

El hecho 12° contiene apreciaciones subjetivas, por lo cual deberá ubicarlas en el acápite correspondiente, esto es donde se expresan las razones de derecho de la demanda. 2. El hecho número 10° contiene más de una situación fáctica que deberán individualizarse separadamente conforme lo ordena el numeral 7° del artículo 25 del CPTSS. 3.

Deberá aclarar el extremo pasivo, como quiera que en el acápite de demandados se hace referencia a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, sin embargo, ninguna pretensión se dirige en contra de ella (Folio 1 y 2 del archivo 01). 4. Adviértase que el poder conferido por el demandante, si bien cumple con los requisitos legales, no guarda armonía con las demandadas tal y como se mencionó en el numeral anterior (Folio 56, archivo 01). 5.

Desarrolle de manera argumentada los fundamentos y razones de derecho, toda vez que se debe establecer de manera concreta la relación que guardan las normas y pronunciamientos reseñados con la totalidad de los hechos y las pretensiones (art. 25-8 ib[i]dem). 6. Las fechas relacionadas en la documental para los documentos denominados “Documento médico EPS SANITAS”, no coinciden con las fechas que se evidencian dentro del contenido de los mismos. 7.

No aportó el certificado de existencia y representación legal de la demandada, así como tampoco manifestó bajo gravedad de juramento la imposibilidad de aportarlo, en ese sentido deberá subsanar tal situación conforme lo señala el numera 4° del artículo 26 del CPTSS y su parágrafo. 8. No acreditó él [sic] envió de la demanda y sus anexos a la parte demandada conforme el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. 9.

No manifestó bajo la gravedad de juramento de donde obtuvo el correo electrónico de notificaciones de la parte demandada, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Expuso que el 14 de enero de 2025 envió la subsanación de la demanda al correo electrónico - j44ctolbta@cendoj.ramajudicial.gov.co- y, además, intentó radicarla a través del Sistema Integrado de Gestión Judicial – SIUGJ; sin embargo, no fue posible por fallas técnicas.

Explicó que, ante dicha situación, informó de inmediato -ese mismo día- dicha novedad a la Jueza Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, pues solo hasta el 15 de enero de 2025, con la asistencia virtual de ingenieros del SIUGJ -charlas de asesorías-, « aparentemente radicó», el escrito de subsanación, lo cual quedó documentado en el aplicativo.

Adujo que, por medio de auto de 24 de febrero de 2025, la autoridad judicial de primera instancia rechazó la demanda, al advertir que trascurrió el término de cinco (5) días para subsanar las falencias advertidas sin que el demandante «radicara memorial que tuviese por objeto dar respuesta a lo requerido». Señaló que, a través del Sistema Integrado de Gestión Judicial – SIUGJ, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la determinación anterior; sin embargo, el 6 de marzo de 2025 la autoridad judicial de primera instancia le otorgó acceso al expediente digital por correo electrónico y el aplicativo mencionado -SIUGJ-, y lo notificó del cierre del proceso, sin resolverse previamente los recursos que formuló. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales al omitir resolver los recursos interpuestos y no valoró debidamente la subsanación presentada, circunstancia que -afirma- constituye una vulneración directa de su debido proceso e igualdad.

Agregó que «es una persona con problemas de salud, de protección constitucional y que se encuentra actualmente en debilidad manifiesta». Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordenara a la Jueza Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá resolver el recurso de reposición y, en subsidio, apelación, que promovió contra el auto de 24 de febrero de 2025.

Asimismo, solicitó que dejara sin efecto la providencia que la autoridad judicial cuestionada profirió el 24 de febrero de 2025, que rechazó la demanda en el proceso ordinario laboral cuestionado en la presente acción de tutela. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 7 de marzo de 2025 y en auto de esa misma fecha la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada y las entidades vinculadas, para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante dicho lapso, un profesional universitario de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ solicitó su desvinculación del trámite constitucional, pues las decisiones cuestionadas corresponden exclusivamente al ámbito jurisdiccional de la Jueza Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá. Asimismo, indicó que no era responsable por la presunta vulneración de derechos reclamados, toda vez que su actuación se limitó al soporte técnico en el uso del Sistema Integrado de Gestión Judicial – SIUGJ.

A su vez, afirmó que el problema de radicación de documentos se originó porque el procedimiento no fue concluido correctamente por el usuario y quedó en estado de «registro», en lugar de «en espera de respuesta». La directora del Centro de Documentación Judicial – CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación de la acción de tutela y aclaró que no tiene responsabilidad en la vulneración de los derechos invocados por el accionante.

Explicó que, según el Acuerdo PCSJA23-12094 de 11 de octubre de 2023, la gestión y operación del Sistema Integrado de Gestión Judicial – SIUGJ está a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de su Unidad de Transformación Digital e Informática. Además, se verificó que el correo del 14 de enero de 2025 fue oportunamente respondido y reenviado.

La Jueza Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá adjuntó el link del expediente del proceso ordinario laboral, realizó un recuento de las actuaciones surtidas y explicó que la demanda fue rechazada el 24 de febrero de 2025, por no haberse subsanado a través del Sistema Integrado de Gestión Judicial – SIUGJ. A su vez, señaló que, con posterioridad, el accionante presentó solicitudes de acceso al expediente, así como recurso de reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, debido a un error de secretaria el expediente fue cerrado de manera anticipada.

Agregó que, una vez advertida la inconsistencia, se corrigió y el 11 de marzo de 2025, el expediente ingresó al despacho con el fin de que se resolviera la impugnación contra el auto que rechazó la demanda. También, expuso que a través de providencia de la misma fecha -notificada por estado el 12 de marzo de 2025-, confirmó la decisión que adoptó inicialmente y concedió la alzada en el efecto suspensivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y ordenó por Secretaría remitir el expediente a dicha Corporación. Por las razones anteriores, adujo que su actuación se ajustó a lo establecido en la ley, pues subsanó oportunamente el error y obró conforme a las disposiciones normativas aplicables.

Posterior al trámite correspondiente, por medio de providencia de 17 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela, tras advertir que por medio de auto de 11 de marzo de 2025, la Jueza Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad no repuso la decisión cuestionada y concedió el recurso de apelación; luego, no identificó «que exista una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar una amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión».

En cuanto a «lo perseguido por el accionante, respecto a la invalidación o revocatoria del auto del 24/02/2025, proferido por el Juzgado -44- Laboral del Circuito de Bogotá», el juez constitucional explicó que, si bien se agotaron los recursos ordinarios, aún estaba pendiente que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá decidiera lo pertinente en cuanto a los reparos que el actor formuló contra el auto que rechazó la demanda.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y, además de respaldar su aspiración en los mismos planteamientos iniciales, alega que si bien está en ejecución el Plan Estratégico de Transformación Digital de la Rama Judicial -PETD 2021–2025-, durante su fase de implementación deben mantenerse operativos los canales tradicionales, como el correo electrónico y la atención presencial, para garantizar el acceso efectivo a la justicia. Asimismo, asegura que la exigencia de utilizar exclusivamente el Sistema Integrado de Gestión Judicial – SIUGJ, pese a sus fallas técnicas y sin considerar circunstancias justificadas como la suya, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ahora, es oportuno indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la esta Sala de la Corte ha establecido que en el marco de las acciones de tutela pueden presentarse situaciones en las que el instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto y, para ello, ha identificado tres escenarios.

Precisamente, en la sentencia CC SU-522-2019, la Corte Constitucional señaló que dicha carencia de objeto puede presentar por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente. Respecto al hecho superado, señaló que cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio que esta Sala ha reiterado, entre otras, en sentencias (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019).

Ahora, en lo que concierne al daño consumado indicó que tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. En cuanto al hecho sobreviniente se tiene que aplicar para todos aquellos casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

Así, ocurre cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.

Asimismo, el Decreto 2591 de 1991, que regula el instrumento de resguardo constitucional en comento, señala que es subsidiario o residual, de modo que no es procedente cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Al respecto, el artículo 6.º del decreto señala que «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

En el presente asunto, se extrae que el accionante solicita que (i) la Jueza Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá resuelva el recurso de reposición y, en subsidio, apelación que promovió contra el auto de 24 de febrero de 2025, y (ii) se deje sin efecto la providencia que la autoridad judicial cuestionada profirió el 24 de febrero de 2025, que rechazó la demanda en el proceso ordinario laboral cuestionado en la presente acción de tutela.

Al respecto, la Sala advierte que, en cuanto al primer reproche, los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron en el trámite de la acción de tutela, toda vez que de la revisión del expediente del proceso ordinario laboral y la respuesta que la autoridad judicial accionada aportó, se tiene que a través de auto de 11 de marzo de 2025 -notificado por estado el 12 de marzo de 2025-, la Jueza Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá confirmó el rechazó de la demanda, concedió la alzada en efecto suspensivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y ordenó por Secretaría remitir el expediente a dicha Corporación. Conforme a lo anterior, se aprecia que la omisión que el tutelante le atribuyó a la a quo perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, pues como se relató en líneas anteriores, la jueza accionada cumplió con dicha prerrogativa en el presente trámite constitucional.

En consecuencia, la Sala advierte que en el anterior contexto se estructuró la carencia actual de objeto por «hecho superado». Ahora bien, en cuanto al segundo reproche, se evidencia que el amparo solicitado es prematuro, como se explicará a continuación. De acuerdo con el expediente digital del proceso ordinario laboral, el 12 de marzo de 2025 la autoridad judicial de primer grado notificó la decisión que no repuso el auto que rechazó la demanda y, posterior a ello, a través de Oficio n.°0083 de 17 de marzo de 2025 la Secretaría del Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá remitió el proceso ordinario laboral a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y, el 22 de abril de 2025, inició el traslado a las partes para alegar de conclusión. Así, la Sala advierte que está pendiente resolverse la apelación por parte del Colegiado de instancia; luego, el accionante debe aguardar a que el director del proceso adopte la decisión pertinente, pues la existencia actual del mecanismo judicial en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la competencia atribuida por la Constitución y la Ley a otras autoridades, más aún cuando en el presente caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que así lo amerite.

Al respecto, esta Sala no desconoce lo manifestado por el convocante en relación con que es una persona de especial protección constitucional por su estado de salud y debilidad manifiesta; sin embargo, ello no está demostrado en este asunto. Por último, en lo relacionado con la inconformidad por el uso exclusivo del Sistema Integrado de Gestión Judicial – SIUGJ como aplicativo tecnológico de trámite de la Rama Judicial y la implementación del Plan Estratégico de Transformación Digital de la Rama Judicial -PETD 2021–2025-, la Sala considera que esta pretensión no fue objeto de reproche ante el a quo; en consecuencia, no se realizará pronunciamiento alguno, toda vez que ello no solo varía los supuestos con los cuales se decidió el asunto en primer grado, también implicaría que se vulnere los derechos al debido proceso y defensa de las demás partes e intervinientes que no tuvieron la oportunidad de pronunciare sobre dichas circunstancias adicionales.

Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO 5