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STL7066-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66627 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL7066-2016 Radicación n° 66627 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JHONY JAIR CASQUETE ORDOÑEZ, frente al fallo proferido el 28 de abril de 2016 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, los CONSEJOS SUPERIORES DE LAS UNIVERSIDADES DEL VALLE y del PACÍFICO, y la PROCURADURÍA PROVINCIAL, todos de Buenaventura.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico mediante Acuerdo No. 12 de agosto de 2015, convocó y adoptó el cronograma electoral del proceso de designación del rector para el período 2015-2019; que el Departamento Administrativo de la Función Pública, a través del concepto número 20159000186543, indicó que el candidato Hugo Arley Tobar Otero no cumplía los requisitos de ley, y por ende, debía ser retirado de la convocatoria pública, decisión que mantuvo en el concepto proferido el 26 de octubre de 2015; que el 30 de octubre de 2015, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, hizo la misma advertencia; que no obstante lo anterior, por Resolución No. 08 del 9 de noviembre de 2015 el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico designó al señor Hugo Tobar Otero como rector en propiedad.

Por lo anterior, el 9 de diciembre de 2015, promovió acción de tutela contra esa decisión, «dado que el único candidato que cumplió con todos los requisitos y superó con éxito las etapas del proceso fue el Dr. Félix Suárez Reyes»; que por sentencia del 16 de diciembre de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito concedió la protección reclamada, y dispuso: En efecto, la orden del Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta localidad de suspender los efectos de la Resolución No. 008 del 09 de noviembre de 2015, mediante la cual se elige al señor Hugo Arley Tobar Otero como rector de la Universidad del Pacífico, hacer cesar igualmente la vulneración al debido proceso y a elegir y ser elegido del señor Jhony Jair Casquete, por lo que este despacho se abstendrá de emitir una orden en ese sentido, por considerarse un hecho superado por carencia actual de objeto.

Que la anterior decisión quedó en firme porque no fue impugnada, sin embargo estimó que con la decisión del juez al abstenerse a emitir una orden en concreto, porque otro despacho judicial previamente «lo había hecho», vulneró el ordenamiento jurídico, razón por la que pidió aclaración de la misma; que por auto del 19 de enero de 2016, el a quo precisó el alcance del término «Hecho superado» y dijo que «el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico debe nombrar en el cargo al otro candidato que si cumplió con los requisitos de todas las etapas del concurso; que el 16 de febrero de 2016, el Juzgado ordenó archivar el incidente de desacato, al considerar que se estaba acatando la orden tutelar; que en otra acción de tutela promovida por los mismos hechos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver la impugnación mediante proveído del 17 de febrero de 2016, revocó la decisión de primera instancia para en su lugar negar la protección pretendida; que el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico, desobedeció el fallo de tutela del 16 de diciembre de 2015 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito, y dispuso restituir en el cargo al señor Hugo Tobar Otero, con lo cual provocó un segundo incidente de desacato.

Agrega que el 29 de febrero de 2016, el Juzgado Primero Civil declaró en desacato a la doctora Edna Rocío Vanegas Rodríguez en su calidad de presidente del Consejo Superior de la Universidad del Pacífico; que el Tribunal Superior de Buga al consultar la anterior decisión, «se abroga la facultad de realizar interpretaciones judiciales sobre el fallo emitido y su auto aclaratorio (…)», señalando que lo dispuesto en el fallo de tutela «no constituye una orden concreta que deba cumplirse a cargo de la entidad incidentada», y por auto del 15 de marzo de 2016 procedió a invalidar el proveído del a quo.

Estima quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia pide que «se deje sin efectos el auto no. 083 del 15 de marzo de 2016, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle (…) porque se extralimitó, abuso de su poder y convirtió prácticamente un auto sobre la consulta de un incidente de desacato en un fallo judicial de segunda instancia sobre una providencia totalmente ejecutoriada» y que «sin más dilaciones se ordene al Consejo Superior de la Universidad del Pacífico dar cumplimiento a la sentencia No. 066 del día 16 de diciembre de 2015, radicado 2015-00130 del Juzgado Primero Civil del Circuito y su Auto Aclaratorio No. 53 del 19 de febrero de 2.016».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 18 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Tribunal Superior de Buga, manifestó que la decisión adoptada dentro del incidente de desacato, no «obedece a un simple capricho, ni tampoco puede ser considerada como arbitraria de modo que constituya vía de hecho (…), por el contrario la providencia de la que se duele el actor fue tomada con sustento y aplicación razonable de la doctrina constitucional que gobierna el asunto concreto tal y como se advierte del cuerpo del mismo proveído».

El Ministerio de Educación y la Universidad del Pacífico manifestaron que no existe vía de hecho en la decisión del Tribunal, pues a su juicio «actuó conforme a derecho (…) con fundamento en el ordenamiento jurídico». La Secretaría de Educación Distrital de Buenaventura informó que la Universidad del Pacífico es un ente autónomo, cuya vigilancia y control se encuentra en cabeza del Ministerio de Educación Nacional, por lo que solicitó su desvinculación. En sentencia del 28 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, aclaró que excepcionalmente es procedente la acción de tutela contra proveídos dictados en incidentes de desacato, como cuando se vulnera el debido proceso del accionado por falta de notificación o cuando el juez encargado de hacer cumplir la orden tutelar se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el procedimiento.

En el presente asunto, el accionante no aduce la falta de notificación o que se haya omitido el trámite legal del incidente, sino que el Tribunal «“se extralimitó, abusó de su poder y convirtió prácticamente un auto sobre la consulta de un incidente en un fallo judicial de segunda instancia sobre una providencia totalmente ejecutoriada”, lo que torna improcedente el resguardo», además «en el interlocutorio del Tribunal que dejó sin efecto la sanción impuesta por el a quo, no observa la Sala “vía de hecho” que justifique la intervención constitucional suplicada».

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante aduce que el Tribunal Superior de Buga incurrió en una actuación «temeraria, ilegal y de mala fe (…) al no notificar oportunamente» al señor Félix Suárez Reyes y al Juez Primero Civil del Circuito de Buenaventura de la presente acción de tutela, pues esa diligencia se surtió hasta el 27 de abril de 2016, mismo día en que se aprobó el fallo de tutela por parte de la Sala de Casación Civil.

Por lo que pide que se adelante la investigación respectiva contra el Tribunal accionado y se declare la nulidad de la sentencia proferida en primera instancia. Reiteró los argumentos del escrito de tutela e insiste en el Tribunal accionado al surtir el grado jurisdiccional de consulta del proveído que resolvió el incidente de desacato «en lugar de afirmar que no se constituye una orden concreta que deba cumplirse a cargo de la autoridad incidentada, como lo indica la H. Corte Constitucional debió proferir ordenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, más no apoyado por su independencia judicial perjudicar y obviar mis derechos fundamentales y sobre el principio constitucional de la congruencia».

IV. CONSIDERACIONES En cuanto a la nulidad alegada por el accionante, por falta de notificación del auto que admitió la queja constitucional a los terceros con interés Félix Suárez Reyes y el Juez Primero Civil del Circuito de Buenaventura, observa la Sala que a folio 75 del cuaderno principal reposa el oficio No. 5874 del 19 de abril de 2016, enviado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, mediante el cual la Sala de Casación Civil informó sobre la admisión de esta acción, anexando copia del escrito de tutela.

Adicionalmente por correo electrónico enviado el 19 de abril de 2016 al Tribunal Superior de Buga y otras entidades vinculadas, la Secretaría de la Sala de Casación Civil solicitó «con carácter urgente y de manera inmediata» al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura que remitiera a través de ese medio «los nombres y direcciones de las partes, apoderados y terceros intervinientes del proceso atacado (…) con el fin de proceder a su respectiva notificación» (folio 84).

Posteriormente, por auto del 21 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil dispuso la vinculación de Félix Suárez Reyes y Edna Rocío Vanegas Rodríguez, por tener interés en las resultas del proceso (folio 134). Por correo electrónico enviado el 27 de abril de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura remitió respuesta a la acción de tutela.

Por su parte, el Tribunal Superior de Buga allegó las constancias de las notificaciones que hizo a los vinculados Félix Suárez Reyes y Edna Rocío Vanegas el día 27 de abril de 2016, por correo electrónico (folios 129 y 130). La anterior reseña deja claro que, a diferencia de lo afirmado por el impugnante, el auto admisorio de la acción de tutela que nos ocupa fue debidamente notificado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura quien remitió respuesta un día antes de que se profiriera el fallo, y al tercero vinculado Félix Suárez Reyes por correo electrónico del 27 de abril de 2016, el que si bien se envió con muy poca antelación -1 día-, ello obedeció a su vinculación tardía al trámite tutelar y no a una conducta negligente por parte del Tribunal Superior de Buga, que fue la corporación a través de la cual se surtió dicha notificación. Por manera que mal podría colegirse que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso como lo afirma el impugnante.

Adicionalmente, está causal de nulidad –falta de notificación- bien puede considerársele como personalísima, en tanto sólo puede ser invocada por la parte afectada de acuerdo con el inciso 3º del artículo 143 del estatuto procesal civil, al que se acude, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, de modo que el impugnante carece de legitimación para alegarla, como quiera que no es el afectado con la misma.

En cuanto a los reproches endilgados a la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Buga el 15 de marzo de 2016, dentro del incidente de desacato promovido contra la presidente del Consejo Superior de la Universidad del Pacífico, por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela proferida el 16 de diciembre de 2015 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, es menester recordar que la acción de tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como la cuestionada por el accionante, así como tampoco para que el juez constitucional reexamine los debates constitucionales, las interpretaciones o valoraciones sentados en otra acción de tutela.

Por ello resulta improcedente el amparo pretendido, y así lo tiene definido la jurisprudencia constitucional desde tiempo atrás, al establecer que la acción de tutela es inconducente para alegar la violación de derechos fundamentales en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a la seguridad jurídica.

En tratándose de la procedencia de este excepcional mecanismo por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, esta Sala ha señalado que «la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen» [footnoteRef:1]; es decir, que en lo que concierne a las providencias judiciales proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la dictada en el trámite constitucional, y particularmente, en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, esto es, siempre y cuando se hayan ajustado a las formas propias que la ley les ha asignado. [1: Sentencia del 21 de abril de 2009, Rad. 24165, M.P. Eduardo López Villegas y providencia del 12 de septiembre de 2012, Radicado 30152.] En efecto, el Tribunal al consultar la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura el 29 de febrero de 2016, resolvió revocarla y se abstuvo de sancionar a la presidente del Consejo Superior de la Universidad del Pacífico, tras advertir que en el fallo de tutela del 16 de diciembre de 2015 «no se emitió ninguna orden en contra del Consejo (…), es más, en dicha providencia SE NEGÓ el amparo deprecado por el señor JHONY JAIR CASQUETE ORDOÑEZ, al considerarse que la tutela carecía de objeto ante un pronunciamiento previo de un Juzgado Laboral que había amparado los derecho fundamentales de otros estudiantes de la UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO en atención a los mismos supuestos fácticos».

Precisó que aun cuando en el auto aclaratorio del 19 de enero de 2016, el Juzgado señaló que «“No obstante, se deviene de lo anterior que, el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico debe nombrar en el cargo de rector al otro candidato que sí cumplió con los requisitos dentro de todas las etapas del concurso”, debe decirse que el mismo NO constituye una orden concreta que deba cumplirse a cargo de la autoridad incidentada», porque dicho aparte no puede interpretarse aisladamente del resto de los considerandos de la providencia, «en los que de forma reiterada y por demás clara se discurrió que la controversia no sería resuelta de fondo, ni habría pronunciamiento alguno en torno al eventual nombramiento del señor FÉLIX SUÁREZ REYES como rector de la Universidad del Pacífico».

Además la supuesta orden «ni siquiera consagra un término perentorio para su cumplimiento, y carecería de sentido, técnica jurídica y procesal que el NUMERAL PRIMERO de la sentencia –negatoria del amparo por hecho superado- se hubiese ACLARADO dictando un mandato constitucional que en principio no existía, luego es fácil comprender que el enunciado en comento no fue sino lo que el juez de primer grado consideró una consecuencia lógica e inexorable de su decisión, que no requería pronunciamiento, sobre la base de que el mismo ya existía por parte de otro entre judicial».

De conformidad con lo anterior, aunque el actor insiste en que el Tribunal Superior de Buga debió proferir una orden adicional a la originalmente impartida y no revocarla como lo hizo, lo cierto es que dicha autoridad, como juez natural, realizó el estudio pertinente sobre el supuesto incumplimiento alegado y los requisitos de procedibilidad de la sanción por desacato, sin que se advierta una vulneración al debido proceso que abra paso la intervención del juez constitucional.

Así las cosas, la determinación del Tribunal no puede ser controvertida mediante una acción de tutela, pues se insiste, cuando esta se interpone contra un trámite de la misma estirpe, su viabilidad se restringe a una actuación abiertamente antojadiza, arbitraria o carente de sentido y fundamentación fáctica y probatoria, aspectos que no se hallaron en el proceso reprochado.

Por las razones expuestas, deberá confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 13