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STL7065-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66585 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL  LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL7065-2016 Radicación n° 66585 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JULIA MARÍA URBINA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 20 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS SÉPTIMO DE FAMILIA, VEINTE CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN y CUARENTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL, todos de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso fundado en: Que el 30 de septiembre de 1973 contrajo matrimonio con Salvador Epaminondas Urrea Cruz; que promovió demanda de liquidación de la sociedad conyugal en donde acreditó que en vigencia de la unión, construyó con sus propios recursos dentro del lote de propiedad de su ex cónyuge, el inmueble ubicado en la «transversal 4 Este No. 36-74 Sur de Bogotá»; que el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá no le reconoció los gananciales a que tenía derecho por la edificación; que en el 2006 concilió con el señor Urrea Cruz, que le entregaría los cánones de arrendamiento de uno de los locales del referido inmueble, quien accedió a que los mismos fueran destinados al pago del crédito hipotecario que les fue otorgado por $30.000.000, sin embargo el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, que conoció el proceso reivindicatorio que aquél promovió en su contra, la condenó a devolver a su ex esposo los cánones de arrendamiento recibido desde el año 2009.

Que dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, los peritos presentaron un informe en el que afirman que el inmueble en mención fue construido hace 50 años, «los despachos han creído tal falacia y jamás se efectuaron pruebas químicas y de diseño para determinar la edad de la construcción; sin indicar que por ejemplo el segundo piso tiene una distribución y unos acabados que datan de los años 80´s y 90´s, que los ductos del predio no corresponde a 50 años atrás como podrán corroborarlo las diferentes empresas que prestan servicios públicos; jamás avalaron los planos catastrales con los que se prueba que dicho inmueble no existía en los años 60´s y en los años 70´s construimos una casa-lote y que tan solo en los años 90´s se actualizaron los planos catastrales (…)».

Agrega que los juzgados accionados desconocieron «un hecho que es incontrovertible, y es que no se me puede condenar al pago de daños y perjuicios o a la devolución de los cánones de arrendamiento que he recibido desconociendo una realidad: EL DUEÑO DEL LOTE ES UNO Y LA DUEÑA DE LA CONSTRUCCIÓN ES OTRA y que mi ex esposo se encuentra viviendo y usufructuando el inmueble en más del 90%, mientras ella sólo recibe los cánones de arrendamiento correspondientes a un local comercial que se encuentra arrendado».

Que en las aludidas controversias, los jueces no valoraron adecuadamente la prueba testimonial que acreditan que fue ella quien construyó y adecuó el inmueble. Por lo anterior pidió que se «revoque el proceso de familia que surtió trámite en el Juzgado 7º de Familia de Bogotá, puesto que no se me reconocieron los gananciales, porque dicho despacho aceptó la tesis del peritaje que determinó y “comprobó” que la construcción hecha allí, yo la había realizado después de la separación del señor Salvador Epaminondas Urrea y que por lo tanto la construcción no se realizó dentro de la sociedad conyugal; olvidando que la sociedad conyugal permaneció vigente hasta el año 2008 y la construcción se empezó 20 años atrás».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 7 de abril de 2016 la Sala de Casación civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado a los accionados y vinculó a los terceros interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ordinario de separación de cuerpos y liquidación de sociedad conyugal.

El Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, precisó que toda vez que el fallo que profirió dentro del proceso reivindicatorio que se censura fue apelado, se remitió el expediente al centro de servicios judiciales para su respectivo reparto entre los Juzgados del Circuito, correspondiéndole al Quince Civil del Circuito. El Juzgado Quince Civil del Circuito remitió el expediente contentivo del litigio reivindicatorio.

Por sentencia del 20 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido, por cuanto no se cumple el presupuesto de inmediatez, para lo cual aclaró que si bien se pide que se deje sin efecto todo lo actuado dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, la sentencia que puso fin a ese litigio data del 27 de julio de 2010, mientras que la tutela fue interpuesta el 18 de diciembre de 2015, «lo que evidencia que transcurrió con largueza un término superior a seis (6) meses».

En relación con los reproches dirigidos contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2015 por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso reivindicatorio promovido por su ex cónyuge en su contra, se verificó que se encuentra en curso el recurso de apelación interpuesto por la accionante dentro del citado asunto, el que fue admitido hasta el 29 de marzo pasado, «de donde se concluye entonces que la protección reclamada deviene prematura, pues los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en la codificación adjetiva permiten remediar los eventuales desaciertos en que incurran los funcionarios de conocimiento».

IV. IMPUGNACIÓN La accionante reiteró lo manifestado en el escrito de tutela y aclaró: Lo que se pide no es que se me reconozcan derechos patrimoniales o gananciales dentro de la relación sostenida; no, lo que pretendo es que se declare la nulidad de todo lo actuado y se proceda a iniciar un nuevo proceso, algo que es procedente dentro de la acción de tutela; muy a pesar de lo indicado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual se contradice al afirmar que era procedente presentar ésta demanda de tutela dentro del término “razonable” de 6 meses, después de la sentencia del 27 de julio del año 2010, No lo hice porque había depositado mi confianza en mi apoderado judicial, el Abogado Luis Bustos; pero ello no obsta, para no acudir posteriormente, cosa que me pretende negar los señores y las señoras magistradas.

La tutela procede en cualquier tiempo que uno presume violados sus derechos. Ahora bien, por un lado afirman los miembros de la Sala de Casación Civil, que la demanda de tutela no puede prosperar y no puede concederse lo pedido porque se encuentra un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, asunto que está pendiente de fallo en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá. Sin embargo, viendo la actitud del aparato de justicia, que cohonesta para desconocer derechos adicionales a los ya vulnerados (…), la demanda de tutela debe proceder para evitar un perjuicio irremediable.

V. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a esta Sala de la Corte le basta con resaltar que como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional. Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. En el asunto, la accionante cuestiona las decisiones proferidas al interior de dos procesos judiciales: i) el de liquidación de la sociedad conyugal que ella promovió contra Salvador Epaminondas Urrea Cruz, y ii) el reivindicatorio que éste promovió contra ella, sobre el «inmueble local comercial» identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40070579.

Respecto del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, se tiene que terminó por sentencia del 27 de julio de 2010 mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la de primera instancia aprobatoria del trabajo de partición, por lo que se advierte que entre esa calenda y la de presentación del escrito de tutela –18 de diciembre de 2015-, transcurrieron más de cinco años desde que ello ocurrió, de modo que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la interesada, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder al amparo constitucional.

Frente a los reproches endilgados a la sentencia proferida el 3 de agosto de 2015 por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso reivindicatorio que promovió el señor Urrea Cruz en su contra, y donde resolvió «DECLARAR que el demandante SALVADOR EPAMINONDAS URREA CRUZ es el propietario del local comercial ubicado en la Transversal 4 No. Este No. 36 A -20 sur y que forma parte de la casa ubicada en la Transversal 4 Este No 36 A - 18 Sur, que corresponde a la matrícula inmobiliaria No. 50S-40070579», y como consecuencia ordenó a la accionante a restituir ese inmueble y a pagar «los frutos civiles que se calcularon a partir del 27 de noviembre de 2009, por la suma de $750.000 y así sucesivamente (…)», la razón acompaña a la Sala de Casación Civil, pues contra esa determinación la señora Urbina interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite según lo informado por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, despacho al que fue repartido, de lo que se colige que es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente.

Entonces, mal puede solicitársele al juez de tutela que intervenga en las decisiones que constitucional y legalmente le han sido atribuidas al Juzgado citado para estudiar el recurso instaurado, más aun cuando ese es el escenario idóneo para definir la controversia, razón por la cual dicho medio no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado, por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10