Micelio
STL7064-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66543 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL7064-2016 Radicación n° 66543 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de GUILLERMO FRANCO RESTREPO, contra el fallo proferido el 21 de abril de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La parte accionante fundamentó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que por conducto del abogado Manuel Antonio Villa Hinojosa, presentó demanda ejecutiva para el cobro de 10 pagarés por valor total de $608.000.000, la que se acumuló al proceso radicado No. 1997-4431 adelantado en el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá; que luego de proferido el mandamiento de pago, el 4 de febrero de 2000 confiere nuevo poder al abogado Roberto Roa Ceballos, y el 24 de febrero de ese año, suscriben contrato de prestación de servicios profesionales, en donde acuerdan la suma fija de $30.000.000 a título de honorarios y que se causarían «independientemente de las agencias en derecho decretadas en los procesos adelantados, las cuales serán del ABOGADO»; que los honorarios fueron cancelados «en su totalidad»; que el mismo día que le reconocieron personería al Dr. Roa se profirió sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución y decretó las medidas cautelares; que el 7 de mayo de 2001, se fijaron las agencias en derecho por valor de $60.000.000, que fueron objetadas por su apoderado, solicitando que se liquidaran sobre el 10% del crédito que ascendía a $2.338.352.100, lo que fue negado; que una vez liquidado el crédito, se ajustaron las agencias en $209.388.018.11, «en donde después de las gestiones realizadas por el Doctor Roa se tasan en la suma de $201.488.216.16»; que el proceso se mantiene archivado por inactividad hasta el 2013, cuando el doctor Roa «presentó un recibo manifestando que de las agencias en derecho le habían abonado $10.000.000, situación está que se pretende, lo hizo para interrumpir prescripción ya que esto nunca sucedió. Vuelve y se archiva el proceso, desarchivándose por parte del Doctor ROA en el año 2014, cuando se presenta la terminación por Pago, que luego retira, por el hecho según él que la orden se la había dado el cliente de manera verbal y no por escrito».

Que dado los inconvenientes presentados con el abogado Roa, le revocó el poder, pues le pedía el pago de las agencias en derecho «que le había cedido en el contrato de honorarios, argumentando que el señor Guillermo Franco Restrepo había realizado una transacción con los demandados y que allí le pagaron las costas del proceso, situación que no es cierta y no ha podido comprobar»; que el señor Roberto Roa presentó incidente de regulación de honorarios en su contra, argumentando que aún le adeudaban parte de sus honorarios correspondientes a las agencias en derecho, «cuando es claro advertir que estas difieren de los honorarios, pues lo que debió haber realizado el incidentante era solicitar copia autentica del auto en virtud del cual se fijaron las agencias en derecho debidamente autenticadas, con constancia de ejecutoria e iniciar el proceso ejecutivo en contra de los demandados y no de él»; que el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito por providencia del 25 de mayo de 2015, declaró infundado el incidente, tras advertir que lo pretendido es la regulación del monto «correspondiente a las agencias en derecho decretadas», a partir del pacto consignado en el contrato de prestación de servicios y no propiamente de los honorarios; que el incidentante presentó recurso de reposición y apelación, frustrado el primero, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al desatar el segundo, mediante sentencia del 23 de febrero de 2016, revocó la de primera instancia y en su lugar fijó como honorarios para el abogado Roberto Roa Ceballos la suma de $67.109.912.

Que el Tribunal pese a que advirtió que era un desacierto jurídico solicitar se hiciera una regulación de las agencias en derecho por la labor realizada, estimó que ello no era óbice para negar el reconocimiento de honorarios; además desconoció el contrato de honorarios que estableció una suma especifica que estaba cancelada hace más de 10 años, argumentando que este no había estipulado «a cuanto ascendía en caso de revocatoria del poder», incurriendo en una interpretación errada del artículo 69 del C.P.C. que «prevé estas circunstancias y da un límite para dicha tasación».

Se queja además de que el Tribunal «hace una valoración de las pruebas para la causación de los honorarios, atribuyéndoles actuaciones procesales que el incidentante no ha hecho, tales como cuando se le atribuye las cincuenta medidas cautelares que solicitó el apoderado inicial del demandante». Por lo anterior, estimó quebrantado su derecho fundamental al debido proceso y pide que se deja sin efecto la providencia del 23 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal accionado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Tribunal manifestó que la decisión reprochada no devela que sea contraria a la ley o se enmarque en las denominadas vías de hecho.

Por sentencia del 21 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo, al considerar que la providencia censurada no contenía arbitrariedad o desafuero lesivo de prerrogativas fundamentales. Luego de citar los fundamentos principales en que se apoyó el Tribunal para adoptar la decisión del 23 de febrero de 2016, señaló que la misma se apegó a la normatividad aplicable sin desconocer los elementos de convicción aportados, aclarando que no era «descabellada la regulación de honorarios efectuada ante la inexistencia de pacto expreso para éstos en caso de revocarse el mandato, tal como aconteció en el litigio criticado, y por lo mismo, es válida la apreciación de la pericia recaudada en el compulsivo» y que con independencia de si las medidas cautelares fueron o no deprecadas por el incidentante, «la queja, en ese punto, es intranscendente, pues no fue ese el único aspecto tenido en cuenta por la Corporación querellada para fijar los valores reprochados».

III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo expuesto en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La protección de los derechos fundamentales amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual.

Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad. El auto cuestionado es el proferido el 23 de febrero de 2016 por el Tribunal accionado, mediante el cual revocó el de primer grado para fijar como honorarios del abogado Roberto Roa Ceballos, por su gestión en la ejecución reseñada, $67.109.912 a cargo del accionante.

En efecto, aunque el accionante afirma enfáticamente que existió una defectuosa valoración probatoria, y que luce evidente que no comparte los argumentos esgrimidos por el juez de apelaciones para despachar favorablemente el incidente de regulación de honorarios presentado, la Corte observa, por el contrario, que el análisis efectuado en esa proveído fue objetivo y soportado en los elementos de juicio que militaban en el sub lite.

El Tribunal previamente a abordar de fondo el asunto, preciso que el incidente «fue propuesto con el fin de regular los honorarios del abogado que defendió los intereses de la parte demandante, fenómeno distinto a la simple fijación de agencias en derecho», por lo que para su resolución se debía aplicar lo preceptuado en los artículos 69, 135 y 137 del C.P.C., en concordancia con los artículos 2161, 2163, 2164 y 2194 del Código Civil.

A continuación citó jurisprudencia sobre la causación de los honorarios profesionales de los abogados, y aclaró: Se tiene, entonces, que las costas no se equiparan o corresponden con los honorarios profesionales del abogado que representa judicialmente a una de las partes como erradamente lo considera el incidentante, pero ello tampoco es suficiente para negar el reconocimiento de los honorarios, toda vez que para su concesión lo que se debe mirar es si el abogado tiene o no derecho a ellos, es decir, si esos honorarios se causaron, atendiendo eso sí la carga de la prueba que el artículo 177 del C.P.C., le impone.

Dijo que «no hay duda acerca de la causación de los honorarios profesionales del abogado Roberto Roa Ceballos en razón a que atendió el proceso ejecutivo que promovió Guillermo Franco Restrepo contra la Constructora Ecuatorial Ltda., Jesús Alfonso Rivera Galvis, Luis Guillermo Tavera Torres y Justo Orlando Sarrazola, desde el 12 de junio de 2001, fecha en que se le reconoció personería para actuar (fol. 3 C4 de copias) y que coincidió con el proveído que ordenó seguir adelante con la ejecución (…) y, al menos, hasta el 23 de abril de 2014, data en que se aceptó la revocatoria del poder».

Que si bien se aportó el contrato de prestación de servicios celebrado con el demandante, «tal acuerdo de voluntades no se puede aplicar para establecer la cuantía de los honorarios del apelante, en la medida que allí no se estipuló a cuanto ascenderían en caso de revocatoria del poder, que fue lo que finalmente aconteció, y menos los parámetros para dicha cuantificación».

Citó el artículo 393 del C.P.C. y el Acuerdo Nº 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que «se aplica por analogía en tratándose de la fijación de honorarios profesionales de abogado», y se refirió a las gestiones desplegadas por el incidentante, relacionadas con la solicitud de «un sinnúmero» de medidas cautelares y su intervención «en el secuestro de la cuota parte sobre un inmueble de una de las demandadas», para concluir: Entonces, como en el proceso no se desarrolló toda la actividad atinente a este tipo de juicios, porque no practicó el avalúo del bien, la diligencia de remate de los bienes cautelados no realizó, por ende, las diligencias propias de dicha etapa procesal como, entre otras, la entrega del inmueble subastado, por ello, estima el Despacho que los honorarios del incidentante corresponden al 8% del valor de las pretensiones a la fecha de instauración del libelo, esto es, $67.109.912,oo, en consideración a que si bien la actividad del abogado no fue dispendiosa si lo fue de larga duración, desde el año 2000 a 2014, y porque, además, conforme al artículo tercero del Acuerdo 1887 de 2003 “las tarifas por porcentajes se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones”.

Bajo ese contexto, estima la Sala que los argumentos esbozados por el accionante no son suficientes para configurar la transgresión constitucional, pues lo que trasluce de este reproche es la pretensión de imponer al juez natural la manera en que debió estructurar el proveído que resolvió la apelación, lo que de suyo constituiría irrumpir en la independencia y autonomía judicial que a aquél le confiere la Carta Política, y ello descarta la viabilidad de la tutela.

Así las cosas, para esta Sala de la Corte, surge palmaria la improcedencia del amparo, pues es notorio que la intención de la parte actora es sobreponer su tesis frente a la expuesta por la autoridad accionada, como si la finalidad de la tutela tratase de facilitar a las partes una oportunidad adicional para proponer las posiciones alegadas en las instancias.

Esa circunstancia, sin la menor duda, le confiere a la controversia una perspectiva puramente legal, lo cual desnaturaliza el genuino fin de la acción de amparo, que nació para proteger de forma efectiva las garantías consagradas en la Carta Política. Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11