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STL7062-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 55514 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7062-2019 Radicación 55514 Acta n° 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, trámite al cual fueron vinculadas la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el JUZGADO ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL y la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES Y AGRARIOS, así como las partes e intervinientes en la acción de tutela identificada con el radicado no. 2019-00768.

I.

ANTECEDENTES CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el proponente que presentó acción de tutela contra el Juzgado Único Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Agrarios, trámite que se adelantó en la Sala Civil de esta Corporación, Magistratura que en proveído de 13 de marzo de 2019 remitió el expediente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para lo de su competencia. Sostiene el tutelante que se vulneraron sus prerrogativas superiores, pues asegura que dicha autoridad «dijo falta de competencia de [su] tutela, devolviéndola ante el tribunal (sic) sscf de Pereira (…) desconociendo los autos de sala plena de la H. Corte Constitucional, entre ellos los autos de sala plena Auto 597 de 2018 (…) Auto 572 de 2018».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho superior y, para su efectividad, solicita que se «DECRETE NULIDAD del auto mediante el cual declara falta de competencia y se ordene que de trámite de inmediato a tutela». Así mismo, pidió que se « inste al tutelado para que mas (sic) nunca, declare falta de competencia en una acción de tutela», y que se expida «copia física gratis y escaneadas de todo lo actuado».

Mediante auto proferido el 10 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite que confuta la inconformidad del convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Agrarios pidió su desvinculación, pues asegura que no tiene injerencia en los hechos descritos.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el actor censura el auto de 13 de marzo de 2019, a través del cual la Sala de Casación Civil remitió las diligencias a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para lo de su competencia. Como sustento de su inconformidad, el tutelante asegura que dicha determinación vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que desconoce « los autos de sala plena de la H. Corte Constitucional, entre ellos los autos de sala plena Auto 597 de 2018 (…) Auto 572 de 2018», según los cuales «NINGÚN juez de la República puede rehusar el trámite de una tutela».

Al respecto, debe indicar esta Sala que no viene acreditada la existencia del agravio que el promotor endilga a la autoridad accionada, dado que si bien señala la existencia del auto emitido el 13 de marzo de 2019, el cual estima que transgredió sus derechos fundamentales, lo cierto es que no obra en el plenario la misma, escenario que impide a esta Colegiatura pronunciarse de fondo en el asunto aquí controvertido.

Es evidente entonces, que soslayó la parte demandante la carga de la prueba que le asiste y que al tratarse, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza.

Ello es así, porque se itera, no existe constancia de que la convocada hubiese cercenado los derechos de la proponente, menos de las razones en las que tal decisión se fundamentó, por lo que ante tal escenario, la Sala no puede redundar en argumentos para determinar la concesión o denegación del resguardo suplicado. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.

Por último, en relación a la petición de copia física de lo actuado en las presentes diligencias, se ordenará que por Secretaría sean expedidas a costa del interesado. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: EXPEDIR por Secretaría copia física de lo actuado en las presentes diligencias, a costa del interesado.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE SCLAJPT-11 V.00 5