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STL7062-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66521 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL7062-2016 Radicación n° 66521 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación presentada por JOSÉ MAURICIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ contra el fallo proferido el 21 de abril de 2016 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS TRECE CIVIL DEL CIRCUITO y ONCE CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN, ambos de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá la sociedad Titularizadora Colombiana S.A. promovió demanda ejecutiva hipotecaria en su contra y de Andrés Fabián Rodríguez Sánchez; que el 10 de junio de 2011, el juzgado ordenó seguir adelante la ejecución, y el 17 de abril de 2012 se llevó a cabo subasta del inmueble dado en garantía, cuya adjudicación fue aprobada en providencia del 27 de abril de 2012; que el 13 de marzo de 2013 se ordenó la entrega del bien, para lo cual se comisionó al Juzgado Once Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, que el 12 de noviembre de 2013 devolvió el despacho comisorio aduciendo que «la adjudicataria no muestra interés en la continuación de la presente diligencia», sin embargo, el 21 de febrero de 2014 el Juzgado Trece Civil del Circuito dispuso la devolución del mismo para que se realizara la respectiva diligencia. Que contra el auto del 21 de febrero de 2014, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y solicitó que decretara «la conciliación procesal, en la etapa antes de la entrega, formulando propuesta de pago al rematante»; que el 15 de septiembre de 2014, fue «desalojado del inmueble (…) estando recursos en trámite en el proceso, no se había decidido por el despacho el recurso de queja, ni cumplirse las condiciones de los artículos 120, 331 y 334; por consiguiente no podía exigirse la ejecución del auto que ordena la entrega del inmueble»; que la entrega del bien fue ejecutada por el Juez Once Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, «sin la legitimidad del demandante en el proceso, ya que aparece en la diligencia es el Banco Davivienda y no la del proceso ejecutivo que es Bancolombia».

Agrega que por conducto de su apoderada, el 13 de enero de 2015, presentó incidente de nulidad de la entrega del inmueble, «por todas las faltas, e irregularidades y abuso de derechos en las facultades de los señores jueces por la forma arbitraria, bochornosa, brutal e ilegal que hicieron la diligencia», sin embargo «ese incidente fue desaparecido en el Juzgado de Origen, haciendo creer que no fue recibido; el que recibieron según el Juzgado fue el que posteriormente se envió por Serviexpress el 19 de enero de 2015»; que el 18 de junio de 2015, el Juzgado rechazó el incidente por extemporáneo, por lo que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación y ante su falta de resolución presentó queja; que el 25 de noviembre de 2015, su hermano Andrés Fabián Rodríguez Sánchez allegó escrito a la magistrada ponente, «solicitando se declarara impedida para fallar, por la favorabilidad, intereses individuales y personales que tuvo en las actuaciones anteriores.

La magistrada no lo aceptó y en auto de fecha 27 de noviembre de 2015 resolvió el recurso de queja». Estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por lo que pidió que se declarara la nulidad de la diligencia de entrega del inmueble. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes intervinientes en el proceso ejecutivo y ordenó la notificación y el traslado correspondiente.

En sentencia del 21 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo, para lo cual hizo un recuento de las principales actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo, encontrando que la decisión del Tribunal que desató el recurso de queja interpuesto frente a la providencia que negó la concesión del recurso de apelación incoado contra la decisión que rechazó el incidente de nulidad por extemporáneo, no contenía arbitrariedad o lesión alguna a las garantías constitucionales del tutelante, «en tanto que allí se explicó, que el legislador consagró el sistema de la taxatividad, sin que resulte admisible, en consecuencia, aplicar en este particular el principio de la analogía ni el de la interpretación extensiva, pues, se trata aquí de determinar objetivamente, si la providencia está o no enlistada como susceptible de alzada dentro de la respectiva norma».

En cuanto a lo reparos formulados contra las actuaciones del Juzgado, pues insiste que el incidente de nulidad fue radicado oportunamente -13 de enero de 2015- y pese a ello «este incidente de nulidad fue desaparecido en el Juzgado de origen, haciendo creer que no fue recibido», razón por la cual lo rechazó por extemporáneo, «basta decir, que independientemente de lo allí narrado, en este momento no es posible adoptar ninguna medida, en especial en punto a declarar la nulidad de la diligencia de entrega de la que se duele el libelista, porque ese acto procesal ya se verificó, lo que torna improcedente la queja, pues, se configuró un hecho cumplido al haberse materializado aquella, conforme al numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991».

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante aduce que «el Tribunal no ve de fondo la vulneración de derecho alguno en este error desacertado; lo que se busca a través de esta acción es que se respete la parte primeramente procedimental y en especial el respecto de los derechos que le asisten a las partes en especial la más débil de la litis el DEMANDADO», y que se debe acceder al amparo y ordenar al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá que resuelva los recursos que «fueron legalmente radicados en su oportunidad».

Que el artículo 4 de la Constitución Nacional, dispone que ella es norma de normas y que «tratándose de funcionarios judiciales, este principio extrae su contenido de lo dispuesto en los artículos 1 y 9 de ley 270 de 1996 que establece que la administración de justicia “es la parte de la función pública que cumple el estado encargado por la constitución política y la ley de hacer efectivo los derechos, obligaciones, garantías, libertades consagradas en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr mantener la concordia nacional”, y que además “es deber de los funcionarios respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso”».

IV. CONSIDERACIONES Esta Corte dejará incólume lo proferido en primera instancia, pues revisadas las decisiones cuestionadas, en realidad distan de ser arbitrarias o subjetivas. La tesis del accionante se reduce a sostener que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá vulneró sus garantías superiores al rechazar por extemporáneo el incidente de nulidad que propuso frente a la diligencia de entrega del inmueble llevada a cabo el 15 de septiembre de 2014.

Así mismo, reprocha la falta de resolución de los recursos que «fueron legalmente radicados en su oportunidad». En efecto, el apoderado judicial del ejecutado y aquí accionante formuló incidente de nulidad «de la diligencia de entrega del bien», con fundamento en que el juzgado comisionado se extralimitó en sus funciones, por cuanto «adelanta primeramente un allanamiento para la entrega de los bienes de los demandados, el día 15 de septiembre de 2014, sin mediar entrega voluntaria, sin que se conozca auto del mismo Despacho supuestamente comisionado que ordene el allanamiento, sin estar ejecutoriado a dicha fecha el auto del Juzgado comitente que ordenaba la devolución del Despacho comisorio, conforme a los art. 33 y 337 del C. de P. C.», sumado a que se presentaron varias irregularidades procesales y sustanciales como validar las diligencias realizadas para la entrega estando en curso un recurso de queja y desconocer el estado de salud de la madre de los ejecutados.

El Juzgado accionado por auto del 18 de junio de 2015, rechazó el incidente con fundamento en el inciso 4º del artículo 143 del C.P.C. «aunado a que no fue presentado dentro de los términos consagrados en el artículo 34 de la misma obra», decisión que mantuvo incólume al resolver el recurso de reposición presentado por el accionante, en proveído del 18 de agosto siguiente, argumentando que el incidente no fue propuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordenó incorporar el exhorto del despacho comisorio, lo que se hizo por estado del 3 de octubre de 2015, para ello explicó: Corrieron como días hábiles para que se formulara la nulidad por extralimitación de las funciones del comisionado los días 6, 7 y 8 de octubre de 2014, 14 y 15 de enero de 2015, teniendo en cuenta que entre el 9 de octubre de 2014 y el 13 de enero de 2015, no se controlaron términos, por razón del paro judicial.

Así las cosas, como el incidente de nulidad se presentó hasta el 19 de enero de 2015, tal y como se observa del sello de recibido del respectivo memorial (folio 19, no podía ser otra la decisión que su rechazo (…). En el mismo proveído negó la concesión del recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, por no encontrarse «expresamente enlistado en la codificación adjetiva».

La anterior determinación fue controvertida a través de reposición y en subsidio queja, recurso que el Tribunal declaró inadmisible por auto del 27 de noviembre de 2015, al verificar que la decisión recurrida no era susceptible de ese medio de impugnación, por no estar «enlistada dentro de aquellos respecto de los cuales el legislador previó el recurso de alzada – artículo 351 del Código Procedimiento Civil-».

Aclaró que «el antiguo numeral 8 del artículo 351 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, permitía la alzada del proveído que decidía sobre nulidades procesales, pero con la reforma introducida por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, sólo es apelable el que la decrete total o parcialmente». Las decisiones anteriores no pueden ser censuradas por esta vía constitucional, pues fueron soportadas en la aplicación de las normas en mención, que les impidió acceder a la nulidad pretendida por la parte ejecutada.

De suerte que las determinaciones reprochadas se evidencian razonables, dado que la actividad que realizaron los juzgadores se fundó en una estimación de derecho amparada en el ordenamiento jurídico, y al margen de que esta Sala las comparta o no, lo cierto es que no configuraron la violación de garantías constitucionales; se insiste, la Carta Política también ampara la independencia y autonomía judicial, de tal forma que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin lugar a dudas no es el caso.

Además, de acuerdo al artículo 34 del estatuto procesal civil, «toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad sólo podrá alegarse por cualquiera de las partes, dentro de los cinco días siguientes al de notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida sólo será susceptible de reposición (…)» (Negrilla fuera de texto).

Precepto que ratifica la improcedencia del recurso de alzada contra la decisión del juzgado que resolvió el incidente de nulidad presentado por el accionante. Finalmente, teniendo en cuenta que uno de los fines perseguidos con esta acción no era otro que la suspensión y/o nulidad de la diligencia de entrega material y real del bien hipotecado, la cual, según se constata en el plenario, se realizó el 15 de septiembre de 2014, esto es, más de un año antes de que se interpusiera la presente acción, es claro que se configura lo que jurisprudencialmente se ha denominado «carencia actual de objeto» de la acción constitucional, fenómeno que se presenta «cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental»[footnoteRef:1], no existiendo a estas alturas medidas de protección que eventualmente pudieran impartirse, con miras a conjurar el daño que se pretendía evitar por esta vía. [1: Corte Constitucional Sentencia T-083 de 2010] Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11